Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 1, 4 de Mayo de 2015, expediente FMZ 032019976/2011/5/CA003 - CFC001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala 1

Camara Federal de Casación Penal -Sala I– FMZ 32019976/2011/5/CA3-

CFC1 “SOSA ROMANO, Diego Cámara Federal de Casación Penal Sebastián casación”.

s/ recurso de REGISTRO Nº

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de abril del 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H. como P., y los doctores A.M.F. y L.M.C. como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa Nº FMZ 32019976/2011/5/CA3-CFC1, caratulada: “SOSA ROMANO, D.S. s/recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. ) Que la Sala “B” de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, con fecha 10 de septiembre de 2014, resolvió: “No hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. sub. 39 y vta. por la defensa del imputado S.S.R. y, en consecuencia, confirmar la resolución de fs.

    sub. 30/33, en cuanto deniega el beneficio excarcelatorio solicitado.“ (cfr. fs. 53/55 vta.).

    Contra ese pronunciamiento, los doctores P.L.C. y J.P.C., por la defensa particular de D.S.S.R., interpusieron recurso de casación (cfr. fs. 57/71), el cual fue concedido a fojas 73/74 vta.

  2. ) Que los recurrentes sustentaron su recurso en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. (cfr. fs. 57 vta.

    y ss.).

    En lo medular, entendieron que el examen referente a la presencia del riesgo procesal de fuga y entorpecimiento de la investigación no fue realizado lógica y razonadamente por el a quo.

    Asimismo, sostuvo que la sentencia impugnada carece de adecuada fundamentación, pues la Cámara a quo ha enunciado los fundamentos pero no los ha desarrollado, basándose únicamente en la gravedad del delito y en la severidad de la pena.

    Agregaron que, en el caso concreto, el análisis de las circunstancias objetivas de los hechos y de las condiciones personales de su defendido, denotan la existencia Fecha de firma: 04/05/2015 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA de arraigo y la inexistencia de antecedentes computables, lo cual entienden no se ha tomado en consideración a la hora de evaluar el riesgo procesal, contrariando los parámetros sentados por el Plenario nº 13 “D.B.”.

    Sostienen que la Cámara a quo, al igual que el Juez de Instrucción, presume de modo arbitrario el peligro de fuga y de entorpecimiento de la investigación por parte de Sosa Romano, a pesar de los elementos de prueba que acreditan -a su entender- lo contrario.

    En tal sentido, expresan que el a quo ha descartado arbitrariamente elementos e indicios que acreditan el arraigo y la colaboración de su defendido en la investigación, los cuales permitirían concluir sin hesitación que no existe el peligro procesal presumido.

    Respecto al peligro de fuga, mencionaron que S.R. tiene domicilio fijo y estable en la provincia de Mendoza, lugar donde vive su familia.

    A su vez, y en lo referente al entorpecimiento de la investigación, aclararon que ya se han recibido las testimoniales de las víctimas que se encuentran en condiciones de declarar, sin que haya habido interferencia alguna por parte del nombrado.

    Finalmente, concluyeron que no existe en la presente causa riesgo procesal de fuga o de entorpecimiento de la investigación (cfr. fs. 48 vta.).

    Citó profusa doctrina y jurisprudencia, a fin de avalar su postura.

    Hizo reserva del caso federal, y solicitó que se case el decisorio impugnado.

    1. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (Ley 26.374) compareció el señor F. General y presentó breves notas, solicitando que se rechace el recurso de casación interpuesto (cfr. fs. 80/81).

    2. Superada esta etapa, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., L.M.C. y A.M.F..

      El señor juez G.M.H. dijo:

      Fecha de firma: 04/05/2015 2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA Camara Federal de Casación Penal -Sala I– FMZ 32019976/2011/5/CA3-

      CFC1 “SOSA ROMANO, Diego Cámara Federal de Casación Penal Sebastián casación”.

      s/ recurso de

    3. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr. de la Sala IV: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N..

      2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638, “RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja”, Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/ recurso de casación”; 325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2º, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “R., C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro.

      1346", del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.X. “HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores, incidente de excarcelación de E.E.M.”, del 23 de marzo de 2004, y la Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/

      rec. de queja, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

      También en aquéllos casos en que se ha observado la garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones Fecha de firma: 04/05/2015 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: L.M.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: J.R.D.A., SECRETARIO DE CAMARA para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478); criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

      Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “H.” (ya citado) y “Di Nunzio, B.H. s/ excarcelación”

      (D.199.XXXIX).

    4. Conviene en primer lugar hacer una breve reseña de los antecedentes del caso.

      A D.S.S.R. se le endilga la presunta infracción al art. 145 bis (texto según ley 26.842)

      agravado por el artículo 145 ter, incisos 1), 4), 5) y penúltimo párrafo de dicho artículo, todos del C.P. e infracción al art. 5to. inc. c) de la Ley 23.737 en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, por haber en principio, ofrecido recibido y acogido mujeres con fines de explotación sexual dentro del país, entendida la explotación como la promoción, facilitación y comercialización de la prostitución de estas personas en departamentos ubicados en la Torre Sur, T.N. y Local 18 de la Galería Independencia, sita en calle...

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