Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013043084/1995/4

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1

Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.

Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 13043084/1995/4/CA5, caratulado:

NITEMAX S.A. c/ EL ESTRIBO S.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA

,

originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el

recurso de apelación interpuesto el 25/02/2022 contra la resolución del 24/02/2022.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo.

1ro.) Por resolución del 24 de febrero del cte. el Juez de grado

hizo lugar a la revocatoria planteada por el Dr. V.S. e impuso las costas de

las tareas desarrolladas por dicho profesional a la ejecutada (art. 68, CPCCN).

Para así decidir tuvo en cuenta que la parte actora a la fecha no

había percibido las sumas reclamadas, sumado a que el profesional –Dr. Staniscia– ya

se había desvinculado de la firma.

2do.) Contra dicha decisión apeló el apoderado de la parte

demandada, Dr. L.M.E. y presentó el memorial el 13/05/2022.

Sus agravios se sintetizan en que: a) las costas forman parte de

las cuestiones que se deben dirimir tanto en las sentencias interlocutorias como en las

definitivas, y por lo tanto si la resolución no dice nada se imponen en el orden

causado; b) la sentencia de trance y remate de fs. 36 incluyó la condena en costas

hasta su dictado; c) los conceptos incluidos en esa condena (gastos de inicio y

honorarios de los abogados del Banco acreedor) fueron objeto de pago por Nitemax

SA; d) durante el período que el Dr. Staniscia intervino como apoderado del

ejecutante, no hubo resolución que contuviera imposición de costas a cargo de su

representada, por tal motivo no debe responsabilizarse a la demandada del pago de

esos honorarios; e) los trámites realizados a fin de lograr la liquidación del inmueble

hipotecado, fueron suspendidos y se ordenó practicar liquidación de la deuda y luego

se revocó el poder del Dr. Staniscia; f) las actuaciones posteriores muestran que no

hay argumento válido para responsabilizar por las costas originadas en ese trámite, ya

que fueron actuaciones inconducentes e inútiles como gestión de cobro del crédito;

señaló que no niega la legitimidad de la acreencia del Dr. Staniscia, el punto es quién

es responsable del pago, si él contrató los servicios o también la Comisión que

representa como contraparte.

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1

3ro.) A f. 283 se le dio por decaído el derecho de contestar el

traslado corrido a la parte actora.

4to.) Previo a resolver el tema sometido a decisión de la Alzada,

cabe hacer una somera síntesis de las actuaciones que dieron lugar a la intervención

del Dr. Staniscia en los presentes autos.

A f. 242 se presentó el Dr. V.G.S. con el poder

especial en representación de NITEMAX SA y a f. 282 solicitó la subasta del bien

objeto de autos, a cuyo fin acompañó: 2 informes de dominio, 2 informes de deuda

impuesto inmobiliario, dos informes de deuda emitidos por la Municipalidad de

C.R., correspondientes a tasas municipales. Solicitó asimismo, se designe

audiencia a fin de desinsacular al M. que llevará adelante las gestiones

USO OFICIAL

tendientes al remate. Requirió se fije la base de los bienes a subastar en las 2/3 partes

de su valuación fiscal. Pidió que en la subasta a decretarse se admitan posturas bajo

sobre (art. 570 del CPCC) y en las condiciones que fije el Juzgado.

Tal solicitud, se realizó luego que esta Alzada en su anterior

composición, por resolución del 07/05/2015 tuviera a NITEMAX SA por subrogada

en todos los derechos y acciones que le correspondían al Banco de la Nación

Argentina en esta ejecución hipotecaria.

Es decir que todos los actos realizados por el Dr. Staniscia lo

fueron a fin de hacer efectivo el crédito, sin perjuicio de lo cual no pudo llegar a su fin

en tanto por resolución del 29/12/2017, se suspendió el trámite hasta tanto se

encuentre cumplido el plazo del contrato de arrendamiento vigente (28/02/2018),

haciendo saber a la AJBD que el inmueble en cuestión debería permanecer después de

la fecha indicada libre de ocupantes.

Sin perjuicio de ello, considero que su labor debe ser

remunerada, toda vez que la suspensión de la subasta se debió a cuestiones ajenas a la

voluntad del letrado, siendo que a la fecha cesó en el mandato otorgado por su

representada y es en ese marco que se regularon los honorarios por dicha actuación,

los que fueron revisados por esta alzada por resolución del 18/02/2021.

5to.) Ahora bien, en punto a determinar quién debe solventar

dicha erogación, entiendo que incumbe a la demandada abonar los estipendios del Dr.

Staniscia toda vez que se desprende de la resolución de Cámara del 18/02/2021 que la

Fecha de firma: 22/12/2022

Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1

demandada apeló por altos la retribución fijada en la instancia de grado a dicho

profesional.

Siguiendo esa línea, quien apela es porque se encuentra

legitimado para ello y la decisión le causa gravamen irreparable, por lo tanto, no puede

ahora, la demandada ir contra sus propios actos, en tanto resulta a esta altura

extemporáneo el planteo.

A ello se agrega lo señalado por la resolución del 6 de mayo del

cte. en la que el J. de grado reseñó que “… por encontrarse firmes las resoluciones

tendientes a que el crédito se abone por otras vías, en especial teniendo en cuenta las

tratativas al respecto entre los Dres. E. y Staniscia, y las reiteradas

manifestaciones del primero de los nombrados en ese sentido. Ello sin perjuicio de

USO OFICIAL

destacar que en el supuesto de fracasar dichas vías (…) le asiste a la actora el

derecho a perseguir el mismo incluso por la vía de la subasta, siempre que sus actos

guarden coherencia y congruencia, ya que el cambio de representación o patrocinio

no implica lo que parece no tener en miras el presentante la posibilidad de

contradecir lo actuado por los anteriores y menos aún, retrotraer el proceso conforme

a elementales principios de progresividad y preclusión. En consecuencia, a fin de

conjugar los derechos de ambas partes litigantes, teniendo en cuenta –además de lo

expuesto que el cumplimiento de los recaudos previos a la subasta (arts. 561, 576 y

cc. del CPCCN) demorarían indebidamente el cobro de la acreencia, se rechaza por

el momento el pedido de continuar con los trámites de subasta y se INTIMA al Dr.

Esandi, en su carácter de representante de la ejecutada, excepcionalmente y por

última vez, para que en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles

acredite el pago de las sumas adeudadas …”.

En consonancia con lo expuesto corresponde a la demandada

cargar con los honorarios del Dr. Staniscia, toda vez que su trabajo profesional tenía

por objeto lograr la subasta del inmueble hipotecado y con su producido lograr que se

abone el crédito a la sociedad actora.

Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar el recurso de

apelación...

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