Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Diciembre de 2022, expediente FBB 013043084/1995/4
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1
Bahía Blanca, 22 de diciembre de 2022.
Y VISTOS: Este expediente nro. FBB 13043084/1995/4/CA5, caratulado:
NITEMAX S.A. c/ EL ESTRIBO S.A. s/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA
,
originario del Juzgado Federal nro. 1 de la sede, puesto al acuerdo para resolver el
recurso de apelación interpuesto el 25/02/2022 contra la resolución del 24/02/2022.
El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo.
1ro.) Por resolución del 24 de febrero del cte. el Juez de grado
hizo lugar a la revocatoria planteada por el Dr. V.S. e impuso las costas de
las tareas desarrolladas por dicho profesional a la ejecutada (art. 68, CPCCN).
Para así decidir tuvo en cuenta que la parte actora a la fecha no
había percibido las sumas reclamadas, sumado a que el profesional –Dr. Staniscia– ya
se había desvinculado de la firma.
2do.) Contra dicha decisión apeló el apoderado de la parte
demandada, Dr. L.M.E. y presentó el memorial el 13/05/2022.
Sus agravios se sintetizan en que: a) las costas forman parte de
las cuestiones que se deben dirimir tanto en las sentencias interlocutorias como en las
definitivas, y por lo tanto si la resolución no dice nada se imponen en el orden
causado; b) la sentencia de trance y remate de fs. 36 incluyó la condena en costas
hasta su dictado; c) los conceptos incluidos en esa condena (gastos de inicio y
honorarios de los abogados del Banco acreedor) fueron objeto de pago por Nitemax
SA; d) durante el período que el Dr. Staniscia intervino como apoderado del
ejecutante, no hubo resolución que contuviera imposición de costas a cargo de su
representada, por tal motivo no debe responsabilizarse a la demandada del pago de
esos honorarios; e) los trámites realizados a fin de lograr la liquidación del inmueble
hipotecado, fueron suspendidos y se ordenó practicar liquidación de la deuda y luego
se revocó el poder del Dr. Staniscia; f) las actuaciones posteriores muestran que no
hay argumento válido para responsabilizar por las costas originadas en ese trámite, ya
que fueron actuaciones inconducentes e inútiles como gestión de cobro del crédito;
señaló que no niega la legitimidad de la acreencia del Dr. Staniscia, el punto es quién
es responsable del pago, si él contrató los servicios o también la Comisión que
representa como contraparte.
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1
3ro.) A f. 283 se le dio por decaído el derecho de contestar el
traslado corrido a la parte actora.
4to.) Previo a resolver el tema sometido a decisión de la Alzada,
cabe hacer una somera síntesis de las actuaciones que dieron lugar a la intervención
del Dr. Staniscia en los presentes autos.
A f. 242 se presentó el Dr. V.G.S. con el poder
especial en representación de NITEMAX SA y a f. 282 solicitó la subasta del bien
objeto de autos, a cuyo fin acompañó: 2 informes de dominio, 2 informes de deuda
impuesto inmobiliario, dos informes de deuda emitidos por la Municipalidad de
C.R., correspondientes a tasas municipales. Solicitó asimismo, se designe
audiencia a fin de desinsacular al M. que llevará adelante las gestiones
USO OFICIAL
tendientes al remate. Requirió se fije la base de los bienes a subastar en las 2/3 partes
de su valuación fiscal. Pidió que en la subasta a decretarse se admitan posturas bajo
sobre (art. 570 del CPCC) y en las condiciones que fije el Juzgado.
Tal solicitud, se realizó luego que esta Alzada en su anterior
composición, por resolución del 07/05/2015 tuviera a NITEMAX SA por subrogada
en todos los derechos y acciones que le correspondían al Banco de la Nación
Argentina en esta ejecución hipotecaria.
Es decir que todos los actos realizados por el Dr. Staniscia lo
fueron a fin de hacer efectivo el crédito, sin perjuicio de lo cual no pudo llegar a su fin
en tanto por resolución del 29/12/2017, se suspendió el trámite hasta tanto se
encuentre cumplido el plazo del contrato de arrendamiento vigente (28/02/2018),
haciendo saber a la AJBD que el inmueble en cuestión debería permanecer después de
la fecha indicada libre de ocupantes.
Sin perjuicio de ello, considero que su labor debe ser
remunerada, toda vez que la suspensión de la subasta se debió a cuestiones ajenas a la
voluntad del letrado, siendo que a la fecha cesó en el mandato otorgado por su
representada y es en ese marco que se regularon los honorarios por dicha actuación,
los que fueron revisados por esta alzada por resolución del 18/02/2021.
5to.) Ahora bien, en punto a determinar quién debe solventar
dicha erogación, entiendo que incumbe a la demandada abonar los estipendios del Dr.
Staniscia toda vez que se desprende de la resolución de Cámara del 18/02/2021 que la
Fecha de firma: 22/12/2022
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 13043084/1995/4/CA5 – Sala II – Sec. 1
demandada apeló por altos la retribución fijada en la instancia de grado a dicho
profesional.
Siguiendo esa línea, quien apela es porque se encuentra
legitimado para ello y la decisión le causa gravamen irreparable, por lo tanto, no puede
ahora, la demandada ir contra sus propios actos, en tanto resulta a esta altura
extemporáneo el planteo.
A ello se agrega lo señalado por la resolución del 6 de mayo del
cte. en la que el J. de grado reseñó que “… por encontrarse firmes las resoluciones
tendientes a que el crédito se abone por otras vías, en especial teniendo en cuenta las
tratativas al respecto entre los Dres. E. y Staniscia, y las reiteradas
manifestaciones del primero de los nombrados en ese sentido. Ello sin perjuicio de
USO OFICIAL
destacar que en el supuesto de fracasar dichas vías (…) le asiste a la actora el
derecho a perseguir el mismo incluso por la vía de la subasta, siempre que sus actos
guarden coherencia y congruencia, ya que el cambio de representación o patrocinio
no implica lo que parece no tener en miras el presentante la posibilidad de
contradecir lo actuado por los anteriores y menos aún, retrotraer el proceso conforme
a elementales principios de progresividad y preclusión. En consecuencia, a fin de
conjugar los derechos de ambas partes litigantes, teniendo en cuenta –además de lo
expuesto que el cumplimiento de los recaudos previos a la subasta (arts. 561, 576 y
cc. del CPCCN) demorarían indebidamente el cobro de la acreencia, se rechaza por
el momento el pedido de continuar con los trámites de subasta y se INTIMA al Dr.
Esandi, en su carácter de representante de la ejecutada, excepcionalmente y por
última vez, para que en el plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días hábiles
acredite el pago de las sumas adeudadas …”.
En consonancia con lo expuesto corresponde a la demandada
cargar con los honorarios del Dr. Staniscia, toda vez que su trabajo profesional tenía
por objeto lograr la subasta del inmueble hipotecado y con su producido lograr que se
abone el crédito a la sociedad actora.
Por lo expuesto, propicio y voto: Rechazar el recurso de
apelación...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba