Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 23 de Noviembre de 2021, expediente FRO 003823/2020/2/CA003

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 3823/2020/2/CA3

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –

integrada-, el expediente n° FRO 3823/2020/2/CA3 caratulado:

Incidente de Excarcelación en autos N., A.J. por infracción ley 23.737

, (del Juzgado Federal nº 4 de la ciudad de R. – Secretaría nº 2).

Vinieron los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público F., Dra. A.S., contra la resolución del 3 de abril de 2020 mediante la cual se otorgó la excarcelación a A.J.N..

Concedido el recurso de apelación y elevadas las actuaciones, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines del artículo 454

del CPPN, se hizo saber a las partes la intervención de la Dra. E.I.V. y se puso en conocimiento que de acuerdo a las Acordadas nº 43/2020 y 73/2020 de la CFAR,

dictadas en consonancia a lo ordenado por la CSJN, no se realizarían audiencias presenciales ante este Tribunal durante el lapso expresado en aquéllas. En virtud de la remisión a los argumentos y conclusiones expuestos en el recurso de apelación del Ministerio Público F., efectuada por el F. General al momento de mantener el recurso oportunamente incoado en la instancia anterior y agregado el memorial presentado por la defensa del nombrado, quedaron las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

La Dra. E.I.V. dijo:

  1. ) Al interponer el recurso la apelante se agravió de lo resuelto por el juez, por cuanto consideró

    que de la objetiva y provisional valoración de los hechos que se investigan en la causa principal y de la personalidad de la imputada aparecería –en su criterio- como razonable presumir que intentará eludir la acción de la justicia.

    Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    Sostuvo que a la nombrada se le atribuyó

    la comisión del delito previsto en el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737 y de la violación a lo dispuesto en el DNU nº

    297/20 y por consiguiente al artículo 205 del Código Penal;

    por lo que la pena en expectativa desvirtuaría cualquier tipo de interpretación que en caso de recaer condena, pueda ser cumplida bajo ejecución condicional.

    Explicó que al estar ante un caso especialmente grave, la soltura de la imputada podría perjudicar la tramitación del expediente, máxime si tuviéramos en cuenta la proximidad con la que podría llegar a tener lugar el juicio oral.

    Resaltó que la encartada también se encontraría imputada por el delito previsto y penado en el artículo 5 inciso c de la ley 23.737, en su modalidad de tenencia con fines de comercialización, dentro de los autos nº 83357/2018, de entrada ante el Juzgado Federal nº 3 de esta ciudad.

    Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. Formuló reserva de casación y extraordinario federal.

  2. ) En oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 454 del CPPN, el F. General reiteró

    los agravios expuestos en el escrito de recurso.

    Por su parte, el Dr. A.C.,

    en el ejercicio de la defensa técnica de N.A.J., solicitó que se confirme su excarcelación otorgada.

    Argumentó que de acuerdo a las actuaciones, no habría necesidad de lesionar el derecho a la libertad de la encartada, existiendo otros medios menos gravosos a fin de asegurar los fines del proceso y la Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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    pretensión punitiva, tal como lo consideró el magistrado de la anterior instancia.

    Formuló reserva de ocurrir ante la Cámara Federal de Casación Penal y ante la Corte de Suprema de Justicia de la Nación.

    Y CONSIDERANDO QUE:

  3. ) En primer lugar debe indicarse que por resolución Nº 2/2019 dictada por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal,

    se dispuso la vigencia para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional -en lo que aquí interesa-,

    de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal, por lo que corresponde resolver el presente bajo esos lineamientos.

    Dichos artículos establecen que para decidir acerca del peligro de fuga se deberán tener en cuenta, entre otras, las siguientes pautas:

    1. Arraigo, determinado por el domicilio,

      residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo, y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

    2. Las circunstancias y naturaleza del hecho, la pena que se espera como resultado del procedimiento, la imposibilidad de condenación condicional,

      la constatación de detenciones previas, y la posibilidad de declaración de reincidencia por delitos dolosos;

    3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión, otro anterior o que se encuentre en trámite; en particular, si incurrió en rebeldía o si ocultó o proporcionó falsa información sobre su Fecha de firma: 23/11/2021

      Alta en sistema: 24/11/2021

      Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

      Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

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      identidad o domicilio, en la medida en que cualquiera de estas circunstancias permitan presumir que no se someterá a la persecución penal.

      Y para decidir acerca del peligro de entorpecimiento para la averiguación de la verdad, se deberá

      tener en cuenta la existencia de indicios que justifiquen la grave sospecha de que el imputado:

    4. Destruirá, modificará, ocultará,

      suprimirá o falsificará elementos de prueba;

    5. Intentará asegurar el provecho del delito o la continuidad de su ejecución;

      c.H. o amenazará a la víctima o a testigos;

    6. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente;

    7. Inducirá o determinará a otros a realizar tales comportamientos, aunque no los realizaren.

      Es dable reseñar que el riesgo procesal no puede examinarse con márgenes de certeza sino de probabilidad pues, obviamente, lo que aquí se evalúa es la eventualidad fundada de que la encartada se fugue o entorpezca la investigación.

  4. ) Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que el derecho del que goza el imputado sometido a proceso (de transitarlo en libertad en virtud del principio de inocencia), debe conjugarse con el que tiene la sociedad de defenderse contra el delito.

    En efecto, el Máximo Tribunal sostuvo que:

    "…Se trata, en definitiva de conciliar el derecho del individuo a no sufrir persecución injusta con el interés Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    general de no facilitar la impunidad del delincuente (Fallos:

    280:297), pues la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro (Fallos: 272:188)".

    (Fallos 310:1835).

  5. ) Es fundamental entonces, hacer una valoración de los aspectos de este caso particular.

    Recordemos que al recibírsele declaración indagatoria a la nombrada se le imputó: “Traficar con estupefacientes, teniendo con fines de comercialización junto a J.I.S. cogollos/capullos de marihuana digitados 01, 03, 09 y 10 por un peso total aproximado de 248

    gramos que se encontraban dentro de la mochila que S. arrojó en el pasillo ubicado a la altura nro. 931 de la calle Junín de la ciudad de R., todo lo que fuera secuestrado por Personal de la Policía de la Provincia de Santa Fe en fecha 30/03/2020 en las demás circunstancias de tiempo, modo y lugar descriptas en el acta de procedimiento de fs. 4/6, y además, encontrarse en tales circunstancias violando el deber de permanecer en su domicilio conforme fuera dispuesto mediante DNU 297/2020 en el que se establece una medida de ‘aislamiento social, preventivo y obligatorio que regirá

    desde el 20 hasta el 31 de marzo inclusive del corriente año’”.

    Mediante resolución del 28 de octubre de 2020 se dictó el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada como presunta coautora del delito de tenencia de estupefacientes previsto por el artículo 5 inciso c) de la ley 23.737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, y del ilícito penado por el artículo 205 del Código Penal –violación de las medidas Fecha de firma: 23/11/2021

    Alta en sistema: 24/11/2021

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: I.F.M., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FRO 3823/2020/2/CA3

    adoptadas por el Poder Ejecutivo de la Nación para impedir la propagación de una epidemia-. Cabe señalar que la F. instructora, apeló el no dictado de prisión preventiva de S., tramitando ante esta Sala los autos nº FRO

    3823/2020/3/CA1, conforme surge de la visualización en el Sistema de Gestión de Expedientes Lex 100.

    En tal sentido, debe tenerse en cuenta que si bien la provisional valoración de las características del hecho atribuido indica que se trata de la imputación de un hecho grave es muy reducida la cantidad de material estupefaciente secuestrado, sin...

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