Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 4 de Septiembre de 2023, expediente FLP 007671/2015/TO01/110/CFC126

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FLP 7671/2015/TO1/110/CFC126

REGISTRO N°1189/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de septiembre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B.,

asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FLP 7671/2015/TO1/110/CFC126 del registro de esta Sala, caratulada: “COQUEAN, H.M. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 de La Plata, provincia de Buenos Aires, el 1º

de junio de 2023, resolvió: “NO HACER LUGAR al pedido de salidas transitorias a HÉCTOR MARIO

COQUEAN, solicitado por su defensa particular, el Dr. I.M.C. (art. 16 y 17 de la Ley 24.660 y 27 y 34 del Decreto 396/99 a contrario sensu)”.

II. Contra dicha decisión, la defensa de C. interpuso el recurso de casación en estudio,

que fue concedido por el a quo -en cuanto a su admisibilidad formal- el 23 de junio de 2023.

III. El recurrente invocó afectación al derecho de defensa, por no habérsele corrido traslado de la opinión fiscal a efectos de controvertir sus argumentos.

Puntualizó, a su vez, que el tribunal se equivocó al afirmar que su asistido no cumplía con el requisito de registrar como guarismo Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

calificatorio conducta ejemplar, diez, y que contradijo con ello el informe técnico criminológico del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz.

Se quejó de que se le hubiera rechazado la incorporación al régimen de salidas transitorias con fundamento en que su asistido no se encontraba incorporado al período de prueba, sin atender a que,

por su actual situación procesal –condenado con sentencia no firme-, puede ser incorporado al Régimen de Ejecución Anticipada Voluntaria de la Pena y avanzar hasta la última fase del período de tratamiento, como de hecho hizo, pero nunca acceder al mencionado período –cfr. decreto 303/96-.

Calificó de ilógica la valoración que rechaza el instituto “…por no encontrarse incorporado al periodo de prueba a quien aún goza de la presunción de inocencia como derivación de su propia voluntad impugnativa”. La entendió, además,

violatoria del principio de igualdad y profundizó

que tal exigencia “…colocaría a los procesados ante un dilema de utilizar los medios recursivos previstos con el riesgo de dilatar su calidad de procesador dejándolo sin posibilidad alguna de acceder a los beneficios previstos para quien por ser condenado por sentencia firme si puede usufructuarlos".

Reiteró que su asistido ha observado con regularidad los reglamentos carcelarios, no posee sanciones disciplinarias, realizó cursos de formación profesional, desarrolla tareas laborales remuneradas, está estudiando dos carreras Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

2

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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FLP 7671/2015/TO1/110/CFC126

universitarias en simultáneo y cuenta con una familia con vínculos sólidos.

Formuló reserva del caso federal.

IV. El 23 de agosto del corriente año, se llevó a cabo la audiencia de informes prevista por el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455

del C.P.P.N., según ley 26.374-.

Asistió mediante el sistema de videoconferencia, la defensa de C., que hizo uso de la palabra y ratificó, en lo sustancial, los argumentos expuestos en el recurso de casación.

V. Concluida esa instancia procesal,

quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces se expidan, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.,

M.H.B. y G.M.H..

El señor juez J.C. dijo:

I. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, pues corresponde a esta Cámara Federal de Casación Penal resolver las cuestiones como las que en esta oportunidad vienen recurridas, conforme lo previsto por el art. 491 del C.P.P.N. y al criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “R.C., H.A.s.ón” (R.230. XXXIV,

rto. el 9/3/04) (Fallos 327:388) en tanto afirmó la vigencia del principio de judicialización de la etapa ejecutiva de la pena.

II. De acuerdo con lo que surge del expediente principal FLP 7671/2015/TO1, el 20 de Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

abril de 2023, el tribunal a quo condenó a H.M.C. “…a la pena de NUEVE (9) años de prisión, accesorias legales, costas del proceso,

inhabilitación especial para ejercer un cargo público por el plazo de 10 años y la obligación de realizar un curso sobre capacitación y sensibilización en género y violencia por ser CO-

AUTOR del delito de explotación sexual agravado por el abuso de una situación de vulnerabilidad y por haber sido cometido en su carácter de funcionario policial, todo ello conforme los artículos 12, 20

bis, 29 inc. 3, 40 y 41, 45, 127 incs. 1 y 3 del Código Penal; art. 531 del CPPN y Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M. -de Belem do Pará-, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) y Ley 26.485”; pronunciamiento que, a la fecha, no ha adquirido firmeza por haber sido recurrido, entre otras, por la defensa de Coquean.

Del cómputo provisorio de pena practicado surge que el nombrado se encuentra detenido de manera ininterrumpida desde el 17 de septiembre de 2018 (cfr. constancia obrante en Lex 100).

En lo que aquí interesa, la parte solicitó

que se incorporara al encausado al régimen de salidas transitorias, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 16 y 17 –en su redacción previa a la reforma de la ley 27.375-, invocando los principios de resocialización, proporcionalidad y de progresividad de la pena.

Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

4

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Luego de recabar los informes pertinentes del Complejo Penitenciario Federal II de Marcos Paz,

la actualización de los antecedentes penales del encausado, un examen socioambiental del domicilio familiar aportado, otro psicológico practicado por el Cuerpo Médico Forense y notificado a las víctimas a través del Programa Nacional de Rescate y Acompañamiento a las Personas Damnificadas por el Delito de Trata, se le corrió vista al fiscal que,

en su dictamen, se opuso a la petición por no encontrarse cumplidos todos los requisitos legales a tal fin.

Al momento de resolver, el tribunal a quo tuvo en cuenta que C. no cuenta con un concepto favorable del organismo técnico criminológico y del Consejo Correccional de su unidad de alojamiento respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas pueden tener para su futuro personal, familiar y social.

Que tampoco se encuentra incorporado al período de prueba, el cual conforme art. 15 de la ley 24.660 –en su redacción original-, es el que habilita la posibilidad de obtención de salidas transitorias. Y precisó que, con tal motivo, no “…

cumple aún con los requisitos previstos por el art.

34 del decreto 396/99 puesto que (…) no fue incorporado al periodo de prueba por no tener la calificación mínima requerida -conf. Art 27 del decreto 396/99”.

Que, en atención a ello, y por no encontrarse cumplidos los requisitos formales ni Fecha de firma: 04/09/2023

Alta en sistema: 05/09/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

materiales previstos en la norma, resultaba adecuado, de conformidad con lo postulado por el fiscal, rechazar el pedido de la defensa.

III. Reseñados los antecedentes del caso y a fin de dar respuesta a los planteos irrogados en el recurso, observo que, de adverso a lo postulado por la parte, la decisión se compadece con la información aportada por el Complejo Penitenciario Federal II de M.P. en que se encuentra detenido H.M.C..

En efecto, tal como señaló el tribunal, el interno posee nota de conducta ejemplar, diez (10),

pero no cuenta aún con la nota de concepto “Muy Bueno SIETE (7)” requerida por el art. 27, ap. III),

del decreto 396/99 para acceder al período de prueba, de manera que no registra las calificaciones mínimas para acceder a tal etapa y, en consecuencia,

no cumple aún con los requisitos previstos en el art. 34 de ese mismo cuerpo.

En conjunción, independientemente de los aspectos favorables reportados por el Servicio Penitenciario Federal y resaltados por la defensa en sus presentaciones, cierto es, como se analizó en el decisorio, que, de momento, no se encuentran cumplidos todos los requisitos previstos en el art.

17 de la ley 24.660 y su decreto reglamentario,

396/99, para acceder a las salidas transitorias;

amén de lo ya expuesto, las autoridades penitenciarias no se han expedido favorablemente respecto del eventual efecto beneficioso que su Fecha de firma:...

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