Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 15 de Octubre de 2021, expediente FSA 016938/2017/TO01/13/1/CFC004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSA 16938/2017/TO1/13/1/CFC4

Registro nro. 1669/2021

la ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B., como P., y los doctores J.C. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el secretario actuante y reunidos de manera remota, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la causa FSA

16938/2017/TO1/13/1/CFC4, caratulada: “CORREA, S.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Salta, provincia homónima, con fecha 1°

    de junio de 2021, -y su aclaratoria de fecha 31 de agosto de 2021- resolvió “…INCORPORAR al penado S.F.C., argentino, identificado con el DNI N°

    44.499.476, de las restantes condiciones personales que obran en autos; al régimen de Salidas Transitorias…” y “Declarar la inconstitucionalidad de los artículos 56 bis inciso 10 y 14 inciso 10 del Código Penal Argentina, conforme ley 27.375, para el especifico caso de la condenada S.F.C.…”.

  2. Contra dicha decisión, Francisco S.

    Snopek, representante del Ministerio Público Fiscal,

    interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el tribunal a quo en fecha 10 de septiembre de 2021.

  3. En su presentación recursiva, el fiscal consideró que el pronunciamiento judicial que se impugna es arbitrario.

    El recurrente sostuvo que el legislador se encuentra constitucionalmente habilitado para regular y reglamentar, de acuerdo a políticas criminales Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    específicas, la forma de hacer efectivos todos los derechos constitucionalmente reconocidos a los habitantes de la Nación.

    A su entender, la supuesta incompatibilidad que se alegó al solicitar el acceso a las salidas transitorias entre el artículo 14, inciso 10, del Código Penal, con los artículos 10, inciso 3, del P.I.D.C.P. y 5, inciso 6, de la C.A.D.H. -referidos a la reinserción social del condenado- es inexistente.

    Explicó que el legislador estableció en el artículo 56 quater de la ley 24.660 un régimen especial –progresivo- aplicable a las personas condenadas por los delitos contemplados en el artículo 56 bis de la norma, que persigue la misma finalidad de reinserción social.

    Seguidamente, enfatizó que resulta una facultad propia del Poder Legislativo determinar cuáles son los intereses que han de ser protegidos a través del orden jurídico penal, como así también la manera y la intensidad con la que habrá de reaccionar frente a las ofensas a ese régimen.

    El fiscal, advirtió que la categoría utilizada por el legislador para efectuar el distingo del artículo 56 bis -el tipo delictivo por el que la persona resultó condenada-no es considerada, a priori,

    sospechosa

    por la jurisprudencia y doctrina. Además,

    analizó que dicha distinción no privó ilegítimamente de ningún derecho fundamental al grupo de personas afectadas por la norma.

    Solicitó que se deje sin efecto “el punto I

    de la resolución recurrida, en tanto se encuentra infundada, casándose el fallo emitido en esta jurisdicción y, ordene que se respeten las modalidades de cumplimiento de las penas, según la naturaleza del ilícito”. Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374- el representante del Ministerio Público Fiscal presentó breves notas donde reiteró los Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSA 16938/2017/TO1/13/1/CFC4

    agravios expuestos en el recurso de casación (cfr.

    Sistema Gestión Integral de Expedientes Judiciales “LEX100”).

    Superada dicha etapa procesal, y efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: en primer término,

    el doctor M.H.B. y, en segundo y tercer lugar, la doctora A.E.L. y el doctor J.C., respectivamente. Quedaron, en consecuencia, las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

    De modo liminar, en orden a la admisibilidad formal del recurso de casación en estudio, se advierte que el Ministerio Público Fiscal se encuentra legitimado para recurrir por la vía intentada y ha brindado fundamentos suficientes para sustentar la cuestión federal alegada y el perjuicio de insusceptible reparación ulterior que el pronunciamiento del a quo le acarrea (cfr. C.S.J.N.,

    in re “Di Nunzio”, ya citado), en virtud de la promoción y ejercicio de la acción pública en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad que le compete por mandato constitucional (cfr. art. 120 de la C.N.) y que en el caso considera vulnerados (cfr. arts. 432, 457, 458 y 463 del C.P.P.N.).

    Superada la cuestión de admisibilidad,

    corresponde realizar una breve reseña de los antecedentes del caso.

    Las actuaciones se iniciaron a raíz del planteo de la defensa de S.F.C. en el que solicitó, a favor de su asistido, el beneficio de salidas transitorias por el tiempo de 72 hs. a los fines de afianzar lazos familiares y sociales. Para ello, sostuvo que Correa ya había cumplido la mitad de la condena impuesta, no tenía causa abierta que Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    interese su detención u otra condena pendiente y poseía conducta ejemplar.

    Agregó que, para el caso de que su pupilo esté en condiciones de acceder al beneficio solicitado, postuló que “SE DECLARE LA

    INCONSTITUCIONALIDAD de la norma prevista en el art.

    56 bis de la Ley 24.660, según reforma introducida por Ley 27.375, toda vez que importan una restricción desproporcionada a los fines y funciones de la pena y a la progresividad del régimen penitenciario reconocido por la ley 24.660, los Pactos Internacionales sobre los Derechos humanos, en cuanto limitan de forma irrazonable el retorno anticipado del condenado al medio libre”.

    Corrida la vista al representante del Ministerio Público Fiscal, el Dr. F.S.S.,

    postuló el rechazo de lo peticionado por la defensa de Correa.

    El fiscal argumentó que la declaración de inconstitucionalidad de una ley, responde a un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como “ultima ratio" del orden jurídico y que solo debe declararse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional sea manifiesta e incompatiblemente inconciliable, sin que exista otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional.

    Refirió que, si bien las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 56 bis en cuestión están excluidas del régimen genérico de progresividad de la pena, ellas poseen un régimen especial denominado “régimen preparatorio para la liberación” previsto en el artículo 56 quater. De esta forma, no observó vulneración alguna del régimen progresivo ni del principio de reinserción social de los condenados.

    El dictaminante tuvo en cuenta que “…la categoría utilizada por el legislador para efectuar la distinción del art. 14 del CPY 56 bis de la ley 24660,

    Fecha de firma: 15/10/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FSA 16938/2017/TO1/13/1/CFC4

    no resulta irrazonable, por lo que el principio de igualdad no se ve afectado”.

    Destacó que la prohibición contenida en la citada norma constituye “una decisión legal orientada a limitar la posibilidad de acceder al régimen de salidas transitorias a determinadas personas condenadas, en virtud del delito por el cual se encuentra ejecutando su pena” (cfr. dictamen fiscal del 17/5/2021, Sistema de Gestión Integral de Expediente Judiciales, “LEX100”).

    Con fecha 1° de junio de 2021, y ampliatoria del 31 de a agosto del 2021, el tribunal a quo resolvió declarar la inconstitucionalidad de los arts.

    56 bis. inc. 10 y 14 inc. 10 del Código Penal,

    conforme Ley 27.375 para el específico caso de S.F.C. y concedió la incorporación del nombrado al régimen de salidas transitorias.

    En primer término, la magistrada recordó que “Correa fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de Salta por resultar responsable del delito de transporte de estupefacientes agravado por el número de personas intervinientes (arts. 5 inciso “c” y 11 inc. “c” de la ley 23.737) en carácter de autor, imponiéndosele una pena de seis años de prisión, más una multa de 45 U.F.

    y la inhabilitación absoluta por el término de la condena, ingresando su caso a la instancia de ejecución de sentencia el 10/01/2020 [y] de la sentencia incorporada al legajo […] el hecho delictivo, por el cual fue declarado responsable el penado, sucedió el 14/09/2017”.

    Observó que del “…cómputo de pena practicado por Secretaria, cumplirá la totalidad de la pena el 04/09/23[…] no resulta discutible que, para el caso del Sr. Correa, resultan aplicables las normas que regulan el régimen progresivo de la pena conforme la ley 27.375, considerando que al momento del hecho la referida ley había entrado en vigencia […] y conforme el régimen progresivo aplicable al caso del Sr.

    Fecha de firma...

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