Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 13 de Octubre de 2020, expediente FPA 001460/2017/TO01/21/1/CFC005

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FPA 1460/2017/TO1/21/1/CFC5

REGISTRO N° 2014/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil veinte, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20

de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación de la presente causa FPA 1460/2017/TO1/21/1/CFC5 del registro de esta Sala, caratulada: “OSIMEK, E.S. s/recurso de casación” de la que RESULTA:

  1. Que el juez a cargo de la ejecución de la pena del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay, con fecha 26 de junio de 2020,

    resolvió: “1) RECHAZAR LA INCONSTITUCIONALIDAD

    interesada por la Defensa Oficial. 2) DENEGAR las salidas transitorias interesadas por la defensa a favor de E.S.O. (cfr. art. 56 bis,

    inc. 10, de la ley 24660).”.

  2. Contra dicha decisión, la Defensora Pública Oficial, doctora J.E., asistiendo al antes nombrado interpuso recurso de inconstitucionalidad, el que fue concedido por el tribunal “a quo”.

  3. En primer lugar, presentó los antecedentes del caso y las condiciones de admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad.

    Seguidamente, la defensa se agravio de las consideraciones efectuadas por el tribunal a quo.

    Señaló que la finalidad esencial y constitucional de la ejecución de la pena privativa de libertad es la reinserción social en el medio libre de la persona que ha sido condenada a una pena privativa de la libertad,

    conforme lo expresa la citada normativa tanto nacional como internacional. Afirmó que no se puede discutir que la tradición jurídico-penitenciaria argentina se inclinó de manera constante y coherente por la implementación de un sistema de tipo progresivo como Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    herramienta para materializar la finalidad de reinserción social.

    Al respecto, sostuvo que la exclusión del régimen progresivo a determinada categoría de persona en base a la clase de delitos resultaba “irrazonable e infundado”, puesto que carece de toda justificación, toda vez que, “pareciera que el Estado no está obligado a favorecer, de igual manera, la reinserción social de un sector de la población carcelaria.”.

    En segundo lugar, sostuvo que la discusión se centraba en dilucidar si estamos o no frente a una norma que resulta repugnante o violatoria de los principios generales reconocidos a nivel constitucional y convencional del derecho de ejecución penal -principio de reinserción social (art. 1 de la Ley 24.660), de humanidad (art. 9), la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (art. 5 a 7) e igualdad ante la ley (art. 8).

    En lo que respecta al “Régimen Preparatorio para la Liberación”, la recurrente afirmó que no garantizaba la progresividad del régimen penitenciario “no sólo porque la misma es a todas luces ficticia para el condenado, quien recobrará su libertad recién luego de su cumplimiento total, sino, justamente, toda vez que el régimen progresivo significa en puridad evitar el cumplimiento integral intramuros de la pena.”.

    La recurrente hizo un análisis del fallo “Napoli” de la CSJN y enfatizó que en impedir a cierto grupo de condenados lo que la ley les otorga a otros “sin razón objetiva de discriminación” que así lo justifique, en función de la naturaleza del delito únicamente, constituye una diferenciación a todas luces ilegítima, arbitraria y discriminatoria.

    Por otro lado, señaló que la reforma no sólo atenta contra el principio de igualdad y la progresividad del régimen penitenciario como garantizador de la realización de la finalidad de Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 2

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    FPA 1460/2017/TO1/21/1/CFC5

    reinserción social, “sino que además resulta violatorio del principio de razonabilidad ya que no consideran la significación que representa las diversas modalidades de ejecución en la incorporación paulatina de la persona al medio libre ni tampoco la progresividad que ha tenido en el régimen penitenciario, el esfuerzo personal que realizó el interno durante el tiempo de privación de libertad, su evolución en el tratamiento penitenciario, sus condiciones personales y sus necesidades como los motivos del avance a través de sus etapas, las calificaciones obtenidas para poder en el último tramo del cumplimiento de la pena, luego de acceder al período de prueba, obtener la anhelada libertad bajo alguno de los institutos que allí se establecen; toda vez que igualmente estará imposibilitado a acceder a tales beneficios en razón de la exclusiva circunstancia de haber sido condenado por un delito en particular.”.

    En lo que concierne a los principios de proporcionalidad y culpabilidad, la recurrente refirió

    que si bien la culpabilidad se mensuró al momento de imponer la pena, la imposibilidad ex ante y sin que se autorice prueba en contrario en cuanto a que los condenados por ciertos delitos son incapaces de merecer y gozar de ciertos institutos que hacen al régimen de progresividad de la pena, sin observar en absoluto cuál ha sido el desempeño y la evolución en el tratamiento penitenciario concreto de éste,

    vulneran el principio de razonabilidad,

    proporcionalidad y culpabilidad por el acto -art. 18 y 19 de la C., art. 9 de la C.A.D.H. y art. 15 del P.I.D.C.yP.-, en tanto proscriben la imposición de una pena que excede la gravedad del injusto y la culpabilidad del autor en el hecho.

    .

    Por todo ello, la Defensa solicitó que se case la sentencia recurrida, se declare en el caso particular la inconstitucionalidad del art. 56 bis de la Ley 24.660, por resultar violatorio de los Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    principios de igualdad ante la ley (art. 16 y 75 inc.

    22 de la CN; art. 1 y 24 de la CADH; arts. 3, 14 y 26

    del PIDCyP y art. 8 de la Ley 24.660), de proporcionalidad, culpabilidad del acto (art. 18 y 19

    de la CN, art. 9 de la CADH y 15 del PIDCyP),

    razonabilidad (art. 28 de la CN), y finalidad resocializadora de la pena (art. 5.6 de la CADH y 10.3

    del PIDCyP) con ostensible menoscabo a su sistema progresivo para la consecución de tal fin preventivo especial positivo (art. 6, 12 y 15 de la Ley 24.660);

    y en consecuencia se incorpore a E.S.O. al régimen de salidas transitorias.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. En la etapa prevista por el art.

    465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)-, la defensora pública oficial,

    doctora Florencia Hegglin presentó breves notas sustitutivas de la audiencia. En la misma oportunidad,

    se presentó el Fiscal ante esta instancia, doctor M.V. y postuló el rechazo del recurso interpuesto.

    Superada dicha etapa procesal, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. En el caso de autos, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de C. del Uruguay resolvió condenar a E.S.O. a cumplir la pena de cuatro años y ocho meses de prisión y multa de 45 unidades fijas, accesorias legales y costas por considerarlo autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes. Además, fue declarado reincidente, por los hechos cometidos a partir del 22 de septiembre de 2017.

    En oportunidad de decidir acerca de la incorporación de Osimek a las salidas transitorias, el Fecha de firma: 13/10/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FPA 1460/2017/TO1/21/1/CFC5

    tribunal “a quo” consideró que no correspondía hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad formulado por la defensa y rechazó lo solicitado.

    Contra dicha decisión se interpuso el recurso de casación bajo estudio.

  6. Para dar respuesta a los agravios introducidos por la recurrente, es preciso recordar que el 28 de julio de 2017 se publica en el Boletín Oficial la Ley 27.375, mediante la cual el Congreso de la Nación Argentina realiza la reforma más importante que ha sufrido la ley 24.660; desde su sanción en el año 1996.

    En la inteligencia de que era necesario reformular el régimen de progresividad penitenciaria,

    el Poder Legislativo -por amplia mayoría- rediseña la Ley de Ejecución Penal y fija una nueva forma de progresividad del régimen de ejecución de la pena y de su finalidad de reinserción social, diferente al régimen anterior y debidamente abordado por el órgano competente, es decir: el Poder Legislativo Nacional.

    En efecto, durante el debate parlamentario de la ley quedó expuesto que: “Lo que estamos planteando acá, para hacerlo bastante sencillo, no es una pena indeterminada que, por supuesto, es inconstitucional.

    No es aumentar las penas. Simplemente, es decir: el juez, el tribunal, artículo 18 de la Constitución Nacional, el juicio previo impuso una pena, pues, en determinados delitos, que cumpla esa...

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