Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL, 5 de Mayo de 2023, expediente FCB 008982/2021

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

FCB 8982/2021

doba, 5 de mayo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “VALDEZ, Á.E. y otros s/infracción ley 23.737” (FCB 8982/2021), venidos a conocimiento de la Sala B del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto por la doctora E.R.A. y el doctor L.M.S. en representación de G.D.M.R., en contra de la resolución dictada con fecha 27 de marzo de 2023 por este Tribunal, en la cual se resolvió, en lo que aquí interesa: “IV.

CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 5 de octubre de 2021 por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba en cuanto dispuso el PROCESAMIENTO y PRISION PREVENTIVA de […],

G.M.R., L.V. y M.R., en orden a los hechos por los cuales fueran indagados, calificados como “comercio de estupefacientes agravado por el número de intervinientes…”.

Y CONSIDERANDO:

  1. La defensa considera que de confirmarse el procesamiento, le podría producir a su defendido un perjuicio de imposible o tardía reparación posterior,

    tornándola con carácter de sentencia definitiva.

    Señalan la escasez probatoria que hubo para vincular a su defendido con el supuesto comercio y transporte de estupefacientes, lo que entienden atenta contra el principio de inocencia y el de defensa en juicio.

    Sobre ello, expresan que la fundamentación de la resolución se basa en meras suposiciones, sin tener en ninguna prueba lo suficientemente certera y objetiva como para imponer tal acusación, además de que no se ha analizado ni tenido en cuenta las manifestaciones ni pruebas aportadas por las distintas defensas.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Entre sus consideraciones, cuestionan que la única prueba que alega tanto el Juez de Instrucción como este Tribunal, son, un supuesto encuentro en una estación de servicio, como el hecho de encontrarse en cercanías de un galpón donde luego se encontró sustancia estupefaciente.

    Asimismo, expresan que no existe escucha alguna de M. que lo relacione con los demás investigados de la causa, que no estuvo en ninguna de las supuestas reuniones y que no tiene relación alguna con el camión que trasladaba la sustancia estupefaciente.

    Alegan que M. habría ido a la provincia de Córdoba a comprar caballos para incorporar a su Stup, ya que se dedica a eso, a participar de las carreras de caballos y a todo lo relativo y referente a la actividad equina.

    En cuanto al agravio sobre la prisión preventiva,

    indican que no se tuvo en cuenta la situación familiar de M. para medir el riesgo procesal, ya que expresan que tiene 2 hijos a su cuidado y mantenimiento tanto económico como afectivo, por lo tanto señalan la intención de M. de permanecer con su familia.

    El señor Juez de Cámara doctor A.G.S.T. dijo:

    I.C. en autos decidir respecto del recurso interpuesto por la defensa técnica del imputado M., en contra de la decisión de esta Sala precedentemente transcripta.

    Al respecto, cabe recordar la postura asumida por esta Sala B en autos “Incidente de excarcelación de Catrambone, P.V.” (FCB 100016/2018/36/CA21) a la cual me remito.

    Tal como señalé en esa oportunidad, cabe poner de resalto que –en lo que refiere a los medios de impugnación-

    la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 8982/2021

    Código Procesal Penal Federal, mediante resolución 2/2019

    de fecha 13.011.2019 (B.O. 19/11/19), implementó, en lo que aquí interesa, el artículo 54 del citado Código para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional.

    Dicha implementación, conforme se infiere de sus considerandos, resulta aplicable a los procesos que se encuentran en trámite según las disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación.

    Así, el texto del art. 54 del Código Procesal Penal Federal, cuya entrada en vigencia parcial fue dispuesta por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación mediante resolución 2/19 de fecha 19.11.2019, no deja margen para otras interpretaciones.

    Al respecto, cabe recordar aquí la posición sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al manifestar "que es regla de interpretación de las leyes la de que los jueces deben atenerse al texto de las mismas,

    cuando es claro y no da lugar a dudas" (Fallos: 120:372) y que "cuando los términos de la ley son claros no corresponde a los jueces apartarse de sus propósitos so pretexto de evitar las deficiencias reales o presuntas que podrían resultar de su aplicación" (Fallos: 211:1063).

    En efecto, tal como surge de los considerandos de la resolución mencionada, la intención del legislador ha sido la de evitar situaciones de desigualdad ante la ley frente a la puesta en vigencia del Código Procesal Penal Federal sólo en algunas jurisdicciones, lo que implicaba –

    en lo que a esta cuestión se refiere- que las vías recursivas en el ámbito de la justicia federal del país no fueran uniformes, dependiendo de la provincia en la que tramitara la causa.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    Por ello, estimo que la normativa actualmente vigente ha suprimido a la Cámara Federal de Casación Penal como tribunal de alzada de las cámaras federales de apelación, y resultando éstas el tribunal superior de la causa.

    Al respecto, cabe traer a colación el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional en lo Penal Económico con fecha 26.05.2020 en autos “Argenwolf S.A.

    sobre infracción ley 24.769” (CPE 259/2019/1/CA1).

    En dicho resolutorio ese tribunal señaló que “con fecha 13/11/2019, la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal emitió la resolución N° 2/2019 por la cual se dispuso la implementación (a partir del tercer día hábil posterior a la publicación de aquella resolución en el Boletín Oficial, la cual tuvo lugar el día 19/11/19) de los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 54, 80, 81, 210, 221 y 222

    del Código Procesal Penal Federal, “…para todos los tribunales con competencia en materia penal de todas las jurisdicciones federales del territorio nacional…”.

    Al respecto, resulta oportuno remarcar los fundamentos del dictamen de comisión que precedió al dictado de la ley 27.482, expuestos por los senadores R.J.U. y P.G.A.G.,

    integrantes de la Comisión de Justicia y Asuntos Penales del Honorable Senado de la Nación, quienes expresaron: “…

    Se han incorporado y precisado en el Código los supuestos en los cuales corresponde intervenir a la instancia de casación, pues a pesar de que su existencia fue fijada por la ley de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional no se encontraban regulados los supuestos citados…

    (confr. dictamen de comisión,

    formulado por la Comisión de Justicia y Asuntos Penales Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    35952559#365257294#20230505122130561

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA B

    FCB 8982/2021

    del Honorable Senado de la Nación, correspondiente al proyecto de ley S-18/18, impreso el día 11 de abril de 2018, orden del día N° 35, correspondiente a las sesiones ordinarias de 2018)

    .

    Asimismo, destacó que “del texto del artículo 54

    del Código Procesal Penal Federal no se advierte que se haya incluido en la instancia de casación, la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal (también categorizadas por el ordenamiento procesal mencionado, como tribunales de revisión). Por el contrario, al margen de no haber sido implementado aún, el artículo 350 del Código Procesal Penal Federal establece que: “…Cuando las decisiones de los jueces con funciones de revisión señalados en el artículo 53 de este Código involucren cuestiones federales, estos serán considerados como el tribunal superior de la causa y su decisión será considerada sentencia definitiva a los fines del recurso extraordinario ante la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA

    NACIÓN…”.

    Del mismo modo, señaló que el art. 18 de la ley 27.146 (Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal) –luego de la modificación introducida por el 60 de la ley 27.482- no contiene el párrafo –que sí

    estaba en la redacción original- que señalaba que la Cámara Federal de Casación penal podrá revisar las decisiones de las Cámaras de Apelaciones únicamente en aquellos casos en los que exista una relación directa e inmediata con una cuestión federal suficiente y su intervención fuera necesaria como tribunal superior de la causa.

    El mencionado fallo concluyó que “la inclusión del artículo 54 en el conjunto de las normas referidas por el artículo 1° de la resolución N° 2/2019,

    Fecha de firma: 05/05/2023

    obedece al Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: G.M., JUEZ DE CÁMARA

    propósito de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal de que aquel artículo entre en vigor y que sea aplicado en los ámbitos jurisdiccionales correspondientes” (el destacado pertenece al original).

    Finalmente, señaló que “en concordancia con lo expresado precedentemente, por la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, se indicaron los motivos por los cuales debía implementarse el artículo 54

    en cuestión en el ámbito de la jurisdicción federal. En efecto, por las consideraciones de la resolución mencionada, se expresó: “…[q]ue en lo que se...

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