Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 18 de Diciembre de 2018, expediente FRE 013895/2017/CA002
Fecha de Resolución | 18 de Diciembre de 2018 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 13895/2017/CA2 Corrientes, dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
Y Visto: las actuaciones caratuladas “Talavera, Esteban Adán –
Álvarez, E., D.ón Ley 23.737”, E.. N°
FRE 13895/2017/CA2 del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal N° 1 de la ciudad de Corrientes.
Considerando:
Que a fs. 434/439, a fs. 440/446 y a fs. 447/452 la Defensa Oficial que
representa –respectivamente a los encausados E., Elías
Miguel Álvarez y D. promueven recursos de apelación,
contra la resolución de fs. 450/458 vta. por la que se dispuso el procesamiento
de los nombrados en orden al delito de transporte de estupefacientes agravado
por el número de intervinientes (arts. 5 inc. C y 11 –inc. C de la ley 23.737).
En lo medular, las recurrentes plantean similares agravios, por lo que
seguidamente se desarrollarán aquellos de manera conjunta a efectos de evitar
reiteraciones innecesarias, haciendo la salvedad –de ser necesario acerca de
situaciones particulares referidas por la defensa con relación a cada uno de los
encausados. En tal sentido, postulan la nulidad de las decisiones judiciales
plasmadas a fs. 04/05, 28/30 y 49/50 y vta., y de las actas de fs. 12 y vta.,
59/62 y 77/78, así como de todos los actos de que ellas dependan, con sustento
en que la apertura de las encomiendas se realizaron en abierta prohibición de
los art. 122, 185 y 235 del CPPN y de los arts. 6 y 9 de la ley 20.216 de
Correos, todo en función del art. 168, 2º parte, del digesto ritual, dado que se
puede afectar la garantía constitucional de inviolabilidad de la
correspondencia y papeles privados (art. 18 de la Constitución Nacional).
Siguen diciendo que el art. 185 de la ley adjetiva prohíbe a las fuerzas
de seguridad la apertura de correspondencia, comprendiendo ello las
encomiendas por imperio de la referida ley de correos, siendo requisito la
orden judicial competente, surgiendo de fs. 12 y vta. que la apertura de la
encomienda se realizó por la prevención mediando una aquiescencia verbal,
Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30911953#224312637#20181218072956477 mientras que del interlocutorio de fs. 49/50 y el acta de fs. 59/62 emerge que
el Magistrado a quo autorizó la apertura de la encomienda, pero no habría
estado presente durante su apertura cuando ello era requerido por la ley ritual.
En otro orden de cosas, afirman que se habría roto la cadena de
custodia de los elementos secuestrados, dado que no se dispuso el depósito de
la sustancia prohibida de conformidad a la Resolución Nº 858/2011 del
Ministerio de Seguridad de la Nación, usando precintos, fajas, lacres, etc., de
suerte que no existiría ninguna seguridad de que las sustancia peritada sea la
misma que la que se halló presuntamente en la encomienda. Asimismo,
sostienen que de fs. 90 y 99 surge que se secuestró dinero y fue remitido al
Juzgado de anterior grado, más no se habría procedido conforme al art. 2 de la
ley 20.785, ya que en autos no obra boleta de depósito judicial en el Banco
Nación. Que ello sería –a su modo de ver un indicio de la referida rotura de la
cadena de custodia.
Alegan que tampoco existen pruebas suficientes para endilgar
responsabilidad a sus defendido por el hecho de ser remitente (G.,
destinatario de las encomiendas (Talavera y Á.) y haber ido a retirarlas
(Talavera), dado que no se encontraría acreditado mediante prueba
incorporada al proceso que G. fue quién despachó aquéllas o que
T. y Á. supieran el contenido de dichas encomiendas.
Siguen diciendo que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva, por
atipicidad de la conducta endilgada, dado que se ha imputado provisoriamente
a los encausados el delito de transporte de estupefacientes agravado por el
número de intervinientes (arts. 5 –inc. C y 11 –inc. C de la ley 23.737), más
no se reparó en la ausencia del elemento subjetivo (conocimiento real y
efectivo sobre las naturaleza de la sustancia estupefacientes) y dominio del
Por otra parte, sostiene que no sería aplicable la agravante dado que el
procesamiento describe dos hechos independientes, uno ocurrido en Mendoza
(Talavera yendo a retirar los estupefacientes) y el otro en Córdoba (Álvarez
Fecha de firma: 19/12/2018 Alta en sistema: 21/12/2018 Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA #30911953#224312637#20181218072956477 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES FRE 13895/2017/CA2 como destinatario de la encomienda), siendo detectados los narcóticos por los
canes IVÁN y ROXI en días diferentes (09 y 10 de noviembre de 2017), en
lugares diferentes del departamento de San Fernando, provincia de Chaco. De
tal manera, la aplicación de la agravante sin que el interlocutorio atacado haga
referencia a roles o funciones de cada uno los supuestos intervinientes, carece
de entidad suficiente para configurar la agravante del art. 11 –inc. C de la ley
23.737, citando jurisprudencia de casación en apoyo de su posición.
Con relación a Á. la Defensa Oficial postula –asimismo la
nulidad del allanamiento practicado en su domicilio (fs. 88/91), dado que los
testigos...
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