LEY I-0941. Ley de correos (Antes Ley 20216)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaDe la comunicación
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación23 de Marzo de 1976
Fecha de Sanción16 de Marzo de 1976
Fecha de Promulgación16 de Marzo de 1976
TÍTULO I Artículo 1

Disposiciones orgánicas.

Artículo 1

Los servicios postales internos e internacionales se regirán por las disposiciones de la presente Ley, los convenios postales internacionales y la legislación y los reglamentos que en su consecuencia se dicten.

TÍTULO II Artículos 2 a 4

De la Inviolabilidad y del Secreto Postal.

Artículo 2

La inviolabilidad de los envíos postales, importa la obligación de no abrirlos, apoderarse de ellos, suprimirlos, dañarlos o desviarlos intencionalmente de su curso, ni tratar de conocer su contenido, así como de no hacer trascender quiénes mantienen relaciones entre sí o dar ocasión para que otros cometan tales infracciones.

Todo empleado o persona afectada al servicio, está obligada a prestar juramento de guardar estrictamente el secreto postal.

Artículo 3

Sin embargo, la Comisión Nacional de Comunicaciones se halla facultada para:

  1. Examinar el contenido de los envíos no cerrados, a efectos de comprobar que no circulen en infracción a las disposiciones vigentes;

  2. Abrir los envíos caídos en rezago, según las prescripciones del artículo 14, inciso 2) de la presente Ley.

  3. Remitir para la intervención de las autoridades correspondientes, los envíos sobre los que exista la evidencia o presunción de que contienen mercaderías pasibles de derechos aduaneros u otras cargas fiscales;

  4. Interceptar el curso de los envíos postales solicitados por los jueces competentes;

  5. Interceptar los envíos de circulación prohibida;

  6. Tratar los envíos que cursen en lugares afectados por epidemias, enfermedades infecto-contagiosas o cualquier otro tipo de contaminación, de acuerdo con lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.

Artículo 4

Los funcionarios de Aduanas y agentes de autoridad competentes para investigar fraudes fiscales, tendrán intervención en la Comisión Nacional de Comunicaciones para cumplir su cometido específico. El alcance de esta intervención quedará involucrado en las obligaciones determinadas en el último párrafo del artículo 2° de esta Ley.

TÍTULO III Artículos 5 a 14

Servicios de Correos

CAPÍTULO I Artículo 5

De los Valores Declarados.

Artículo 5

Es obligatorio declarar el valor del contenido en los envíos en que se incluya papel moneda, alhajas, monedas metálicas, objetos preciosos o valores al portador.

CAPÍTULO II Artículos 6 a 9

Del Franqueo y las Tasas Postales.

Artículo 6

El franqueo es previo y obligatorio y se realiza mediante la adhesión de sellos postales o por cualquier otro procedimiento que establezca la reglamentación.

Artículo 7

Todos los servicios postales prestados por la Comisión Nacional de Comunicaciones son a título oneroso. Quedan exceptuados los que utilice dicha Comisión en cumplimiento de sus propias funciones, así como también gozarán del beneficio de gratuidad las impresiones en relieve y grabaciones para uso de ciegos en las condiciones que determine la reglamentación.

Los usuarios podrán expedir sin franqueo los envíos postales cuya exención del pago se hubiere establecido en leyes especiales.

Las tasas respectivas serán cargadas a los organismos que en cada caso corresponda.

Artículo 8

La emisión de sellos y demás valores postales ordinarios, extraordinarios o especiales con sobrecargo para fines determinados, será dispuesta por el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Comisión Nacional de Comunicaciones .

Artículo 9

Los sellos y demás valores postales los expenderá la Comisión Nacional de Comunicaciones , a través de sus oficinas o por intermedio de personas ajenas a ella, debidamente autorizadas, en las condiciones que fije la reglamentación.

CAPÍTULO III Artículos 10 a 13

De la admisión, transporte y entrega de los Envíos Postales.

Artículo 10

La Comisión Nacional de Comunicaciones está obligada a aceptar los envíos que le confíen los usuarios, condicionados a los requisitos que determine la legislación vigente y la reglamentación respectiva.

Artículo 11

El envío postal pertenecerá al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al destinatario o a persona autorizada para recibirlo.

Artículo 12

El transporte de los envíos postales se hará de acuerdo con las siguientes normas:

1) Todas las empresas de transporte de superficie que realicen servicios en el país, están obligadas a recibir, conducir y entregar los despachos postales, y eventualmente, transportar al personal a cargo de los mismos, cuando así lo requiera la Comisión Nacional de Comunicaciones . La entrega deberá ser efectuada inmediatamente después de su llegada al punto de destino.

La Comisión convendrá con las personas o empresas a la que se encargue la conducción, las condiciones de operatividad y formas de retribución, cuando no estuvieren obligadas a hacerlo gratuitamente por la presente Ley, su contrato de concesión u otra disposición legal.

La recepción, conducción y entrega de despachos postales por las empresas de transporte aéreo, y las retribuciones que ellas hayan de percibir, se ajustarán a las normas y política aeronáuticas, y secundariamente - en lo que fuere compatible - a la legislación postal y general.

2) Las empresas del servicio público del transporte automotor de pasajeros, cualquiera sea su jurisdicción, están obligadas a recibir, conducir y entregar gratuitamente hasta quince (15) kilogramos de envíos postales por viaje, entre cada uno de los puntos que toquen en su recorrido.

3) Los buques con privilegio de paquete postal tienen la obligación de recibir y conducir gratuitamente los envíos postales y entregarlos en los puntos de escala a que vayan dirigidos.

Toda empresa o agente de vapores, o en su defecto los capitanes de buques, están obligados a hacer conocer a la Comisión Nacional de Comunicaciones con la debida anticipación, el día y hora de arribo y salida de los mismos a los puertos de escala.

4) Los vehículos de superficie afectados específicamente al transporte de envíos postales tendrán prioridad en el estacionamiento, carga y descarga, tanto dentro de las poblaciones como fuera de ellas, para lo cual serán caracterizados en la forma que establezca la reglamentación.

5) Las personas que tengan a su cargo la conducción de los envíos postales no podrán ser detenidas durante el desempeño de sus funciones, a menos que fueran halladas en flagrante delito o existiera orden de captura en su contra.

6) Cuando en los casos del párrafo anterior o por causas de fuerza mayor se produjera interrupción en el transporte o la distribución de los envíos postales, será obligación de las autoridades de seguridad, del transportista, del distribuidor o de los vecinos del lugar, arbitrar los medios necesarios para hacerlos llegar a la oficina de Correos más próxima.

7) Los medios de transporte de superficie de propiedad de la Comisión Nacional de Comunicaciones están eximidos del pago de patentes, tasas o cualquier otro gravamen nacional, provincial o municipal, son inembargables y no están sujetos a secuestro.

8) Los vehículos terrestres contratados por la Comisión Nacional de Comunicaciones no podrán ser embargados ni secuestrados durante sus recorridos y estarán exentos del pago de derechos de peaje, pontazgo u otros gravámenes similares, mientras estén realizando el transporte de envíos postales.

9) Los aeródromos públicos del Estado nacional, de las Provincias y de las Municipalidades, acordarán permanencia a las aeronaves pertenecientes a la

Comisión Nacional de Comunicaciones , en las condiciones preferenciales que establezca la legislación aérea.

Artículo 13

La entrega de los envíos confiados a la Comisión Nacional de Comunicaciones , se efectuará en las condiciones que en cada caso determine la reglamentación.

CAPITULO IV Artículo 14

De los Envíos Caídos en Rezago.

Artículo 14

1) Los envíos postales en los que haya imposibilidad de ser entregados, luego de finalizado el plazo en rezago que fije la reglamentación, serán destruidos por la Comisión Nacional de Comunicaciones ;

2) Se exceptúan de este procedimiento aquellos que por sus características se presuma que contienen objetos de valor o documentos. Tales elementos se deberán entregar al destinatario o remitente si al ser abiertos apareciese información que lo permitiera. En caso contrario, la Comisión Nacional de Comunicaciones los podrá subastar, transferir a instituciones de bien público, ingresarlos a su patrimonio o darles el destino que establezca la reglamentación. El producto de las subastas, deducidos todos los gastos y gravámenes, así como el dinero hallado, pasará a formar parte de la renta postal.

TÍTULO IV Artículo 15

De los Servicios Especiales.

Artículo 15

La Comisión Nacional de Comunicaciones determinará a través de su reglamentación, los servicios especiales a prestar.

TÍTULO V Artículo 16

De los Servicios Monetarios.

Artículo 16

1) La Comisión Nacional de Comunicaciones emitirá giros postales, nominativos, expresados en moneda argentina de curso legal, pagaderos a la vista, de las clases y hasta los importes y términos de validez que se establezcan. Será responsable de los giros que emita hasta que hayan sido pagados a sus beneficiarios o se opere su caducidad;

2) El pago de los giros se podrá hacer a las instituciones financieras autorizadas que presentaren los títulos para su cobro por intermedio de cámaras compensadoras bancarias, u otros sistemas similares, a las cuales se haya adherido conforme a los convenios que a tal efecto se suscriban;

3) Los importes correspondientes a los giros caducos ingresarán a la renta postal;

4) El secreto de las operaciones relacionadas con el servicio de giros es inviolable. Sólo podrá informarse sobre éstos a sus tomadores o beneficiarios o a instancia escrita de autoridad judicial competente.

TÍTULO VI Artículos 17 a 22

De las Prohibiciones.

Artículo 17

Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos, de cualquier tipo de escrito, ilustración y objetos de carácter inmoral o delictuoso. Comprobada la circulación clandestina de los mismos en jurisdicción postal, deberá procederse a su comiso y destrucción.

Artículo 18

Está prohibida la expedición y circulación por las oficinas de correos de todo tipo de impresos que impliquen la comisión o la instigación de delitos.

Cuando esa circulación ponga en peligro grave, claro y actual los bienes jurídicos penalmente protegidos, los impresos serán retirados de la circulación por las

autoridades postales, que dentro de las veinticuatro (24) horas darán intervención al juez competente, el que deberá expedirse en igual plazo.

Cuando no mediaren esas circunstancias de peligrosidad, la autoridad postal se limitará a poner los hechos en conocimiento del juez competente.

Artículo 19

La reglamentación establecerá la nómina de objetos cuya circulación por correo esté prohibida por contravenir las normas que condicionan su admisión o por significar riesgos para medios u objetos relacionados con su transporte o guarda.

Artículo 20

Cuando la autoridad postal presumiera la existencia de elementos de circulación prohibida en envíos postales cerrados, podrá realizar la apertura con el consentimiento y presencia del impositor o destinatario o a su inmediata devolución en caso de negativa. Si del procedimiento surgiera la evidencia de tales elementos, se ajustará su contenido conforme a esta Ley y a lo dispuesto en la reglamentación.

Artículo 21

Prohíbese, en actividades y bienes públicos y privados, el uso de palabras, términos, colores, emblemas, uniformes, formularios, útiles y todo otro elemento de uso exclusivo de la Comisión Nacional de Comunicaciones que determinará la reglamentación, y que induzca a confundirlos con la prestación de los servicios postales oficiales.

Artículo 22

En los casos de posesión o tenencia de elementos del correo para fines ajenos al servicio, la Comisión Nacional de Comunicaciones dispondrá su inmediato rescate por la autoridad postal, debiéndose requerir de la autoridad judicial la orden de allanamiento y el auxilio de la fuerza pública cuando fuese menester, sin perjuicio de las sanciones legales a que haya lugar.

TÍTULO VII Artículos 23 a 25

De las Responsabilidades.

Artículo 23

La Comisión Nacional de Comunicaciones solamente se responsabiliza por la pérdida, extravío, destrucción, expoliación, despojo o avería intencional que sufran los envíos postales que se le confíen.

La reglamentación fijará un régimen de indemnizaciones que guardará determinada relación con su franqueo.

Artículo 24 No habrá lugar a indemnización cuando:

1) El interesado no haya formulado reclamación en el plazo establecido en el artículo siguiente;

2) Se trate de envíos postales que se hallen en violación a las disposiciones vigentes;

3) El hecho que origine el perjuicio sea imputable al expedidor o al destinatario, o por vicio propio de la cosa o inherente a su naturaleza;

4) Los envíos se admitan a riesgo del remitente;

5) En los casos fortuitos o de fuerza mayor;

6) El destinatario haya otorgado recibo sin formular objeción.

Artículo 25

La acción para interponer reclamación o pedir rectificaciones de cuentas y operaciones, prescribe por un (1) año a contar desde el día siguiente al que se requirió el servicio o se formuló la cuenta u operación. La prescripción se interrumpe por las gestiones administrativas realizadas por los interesados. Reconocido el derecho por la Comisión Nacional de Comunicaciones , el mismo prescribe a su vez por un (1) año, a contar desde su notificación.

TÍTULO VIII Artículos 26 a 40

De las Sanciones Penales Administrativas.

Artículo 26

La Comisión Nacional de Comunicaciones aplicará las multas que correspondan por infracciones a la presente Ley. La multa obliga al condenado a.

pagar a la Comisión Nacional de Comunicaciones una cantidad de dinero que será fijada en portes. El monto de un (1) porte será el que corresponda al franqueo mínimo interno de una comunicación cerrada.

Artículo 27 Serán reprimidos con multa de cien (100) a un mil (1.000) portes:
  1. Los remitentes de envíos postales impuestos en infracción a lo establecido en

    el artículo 5 de esta Ley;

  2. Los que, en envíos con declaración de valor, declaren un importe menor que el incluido o menor valor que el real de los objetos remitidos;

  3. La declaración fraudulenta, por un importe superior al incluido o de un valor más elevado al de los objetos remitidos;

  4. Los que franqueen correspondencia u otros envíos con sellos postales usados.

Artículo 28

Serán reprimidos con multas de doscientos (200) a dos mil (2.000) portes, los que vendieren timbres o formularios con sellos postales impresos, destinados al pago del franqueo u otras prestaciones, por mayor valor que el indicado en los mismos.

Artículo 29

Serán reprimidos con multa de un mil (1.000) a veinticinco mil (25.000) portes, las empresas de transporte de superficie que sin causa justificada no cumplieren con las obligaciones a que se hallan sujetas en virtud del artículo 12 de esta Ley.

Artículo 30 Serán reprimidos con multa de setecientos cincuenta (750) a diez mil

(10.000) portes, los que no dieren cumplimento a la obligación impuesta por el artículo 12, inciso 6) de esta Ley.

Artículo 31

Se reprimirán con multa de doscientos (200) a dos mil (2.000) portes, los que infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 17 y 18 de la presente Ley.

Artículo 32

Serán reprimidos con multa de cien (100) a veinte mil (20.000) portes, los que infrinjan las disposiciones previstas en el artículo 19 de esta Ley.

Artículo 33

Se reprimirán con multa de cien (100) a cinco mil (5.000) portes, los que expidieren por la Comisión Nacional de Comunicaciones objetos que por su mal acondicionamiento, dado su naturaleza, puedan dañar a las personas o a los envíos postales, sin perjuicio del comiso o destrucción de los objetos cuando correspondiere.

Artículo 34

Se reprimirá con multa de un mil (1.000) a cinco mil (5.000) portes, a quienes infrinjan las prohibiciones previstas en los artículos 21 y 22 de la presente Ley.

Artículo 35

Toda otra infracción a las disposiciones de esta Ley que no tuviere sanción determinada, será reprimida con multa que no exceda de cinco mil (5.000) portes.

Artículo 36

En caso de reincidencia, las multas establecidas por la presente Ley podrán elevarse al doble del máximo fijado en cada caso.

Artículo 37

El importe de las multas que se percibiere por aplicación de las penas contenidas en la presente Ley, ingresará a la renta postal.

Artículo 38

El cobro de las multas se hará efectivo por el procedimiento que establecen los artículos 604 y 605 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación , sirviendo de suficiente título la certificación de deuda expedida por la autoridad competente.

Artículo 39

Cuando se estuviere ante hechos reiterados o concurrentes, se fijará una suma única como sanción de las infracciones comprobadas, sin perjuicio del.

derecho de la Comisión Nacional de Comunicaciones para exigir el monto íntegro de todos los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 40

La prescripción de las acciones y de las penas establecidas en la presente Ley se operará a los tres (3) años de cometida la infracción o de notificada la resolución que imponga la sanción, respectivamente. La comisión de una nueva infracción durante ese tiempo interrumpe la prescripción.

LEY I-0941

(Antes Ley 20216)

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