Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 21 de Marzo de 2023, expediente FCB 002215/2021/CA002

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 2215/2021/CA2

doba, de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RUEDA, Pablo Guillermo –

BECERRA, J.H.E. sobre inf. Art. 310, primer párrafo del CP…” (FCB 2215/2021/ca1), venidos a conocimiento de la Sala A del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los encartados P.R. y J.B., bajo el patrocinio del doctor T.G., en contra de la resolución de fecha 19 de abril de 2022 dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, en cuanto dispuso: “

  1. ORDENAR el PROCESAMIENTO de P.G.R., ya filiado, en orden a los hechos por los cuales fuera indagado, calificados como “intermediación financiera no autorizada” (cfme. art. 310 primer párrafo del CP) –hecho nominado primero- y “lavado de activos de origen delictivo –hechos nominados segundo, cuarto, quinto y sexto-

    (conf. art. 303 inc. 4 del CP – texto según ley 26.683) y hecho nominado tercero –(conf. art. 303 inc. 4 del CP –texto según ley 26.683)- en calidad de autor y en concurso real (art. 45 y 55 del CP) de acuerdo a lo previsto en el art.

    306 del CPPN.

  2. ORDENAR EL PROCESAMIENTO de J.H.E.B., ya filiado, en orden a los hechos por los cuales fuera indagado calificados como “intermediación financiera no autorizada (cfme. art. 310

    primer párrafo del CP) -hecho nominado primero- y “lavado de activos de origen delictivo” –hechos nominados cuarto y sexto- (conf. art. 303 inc. 1 del CP –texto según ley 26.683), en calidad de autor y en concurso real (art. 45 y 55 del CP), de acuerdo a lo previsto en el art. 306 del CPPN.

  3. TRABAR EMBARGO sobre los bienes propios de los imputados hasta cubrir la suma de veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000), (cfme. Art. 518 del CPPN).

  4. IMPONER

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35404086#353321166#20230315121847849

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    A P.G. RUEDA y a J.H.E.B.

    las siguientes condiciones a fin de asegurar su comparecencia al proceso: a) la prohibición de salir del territorio argentino, a tal efecto deberá librarse por Secretaría el oficio al Sistema Federal de Comunicaciones Policiales (SIFCOP) a fin de que tomen razón de la medida ordenada y b) la obligación de someterse al procedimiento y de no obstaculizar la investigación, para lo cual, deberá

    comunicar al Tribunal cualquier modificación de su residencia. (conf. arts. 320 y 321 del C.P.P.N y arts. 210

    incs. A y D del CPPF).

  5. PROTOCOLICESE y HAGASE SABER”.

    Y CONSIDERANDO:

  6. Arriban las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos en autos, en contra de la resolución cuyo fragmento dispositivo luce transcripto precedentemente.

  7. Para así resolver, el Instructor sostuvo que el material probatorio obrante en autos permite tener por acreditado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal, la participación de P.G.R. y J.E.B. en el delito de intermediación financiera no autorizada y lavado de activos de origen ilícito.

    Señaló, en relación a la intermediación financiera –hecho nominado primero-, que de las probanzas incorporadas en estas actuaciones puede inferirse que la financiera que funcionaba en la calle J.J.5. y cuyas operaciones son materia de investigación en la presente causa, no se encontraban autorizadas por el Banco Central de la Nación Argentina para funcionar en el marco de la legislación aplicable a la materia (Ley de entidades financieras y de entidades cambiarias), a la vez que habrían captado ahorros del público en el mercado de valores y habrían prestado Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35404086#353321166#20230315121847849

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    servicios de igual naturaleza para la adquisición de valores negociables.

    El Magistrado entendió que ha quedado acreditado que P.G.R. y J.H.E.B. habrían llevado a cabo tales actividades configurativas del tipo penal, siendo las siguientes: captación de fondos de terceros y préstamos, actividades para las cuales no contaban con autorización y descuento de cheques con fondos de terceros por lo que dispuso el procesamiento de los nombrados en orden al delito tipificado en el art. 310, primer párrafo,

    del CP.

    Por otra parte, respecto al delito de lavado de activos de origen delictivo atribuido a P.R. –hechos nominados segundo, cuarto, quinto y sexto- y la misma figura atenuada (art. 303 inc. 4 del CP) –hecho nominado tercero-, y a J.B.–hecho nominado cuarto y sexto- (art. 303

    inc 1 del CP.), sostuvo el Juez Federal que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta instancia, que los encartados, a través de la financiera ilegal en la que se desempeñaban, obtuvieron ganancias que fueron introducidas al circuito legal y económico, a los efectos de darle apariencia de legalidad, con la compra de bienes inmuebles registrables, la inversión en contratos ganaderos, entre muchos otros.

    Agregó el Magistrado que los imputados habrían llevado a cabo operaciones de “cable financiero” realizadas en conjunto con terceras personas -algunas de ellas de alta complejidad debido a las grandes sumas, países y sistemas bancarios involucrados-, que suponían, para ellos, elevadas ganancias como contraprestación por el servicio brindado, los cuales, se traducían en cuantiosas sumas de dinero nacional y extranjero -en su mayoría dólares estadounidenses- tanto en Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35404086#353321166#20230315121847849

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    efectivo, bancarizado como así también a través de instrumentos de cambio, dependiendo la operación que se tratare y los clientes en cuestión, que se encontraban por fuera del circuito legal.

    Al respecto, manifestó el Instructor que se han comprobado a esta altura del proceso, maniobras consistentes en transformar dichas sumas de dinero en efectivo o instrumentos de cambio originados por la actividad desplegada por los nombrados, en ganancias obtenidas a partir de su inclusión en proyectos de inversión, como así también en la compra de lotes y/o inmuebles registrables, utilizando para ello ante los organismos de control declaraciones de fondos falsas y/o genéricas y planificaciones contables irregulares a los efectos de cumplimentar los recaudos formales y eludir así cualquier control.

    Asimismo, el Juez hizo alusión a comunicaciones telefónicas de los nombrados y demás pruebas incorporadas a la causa las cuales consideró claras al momento de describir el conocimiento directo y la intención de los encartados en transformar sus ganancias ilícitas para introducirlas al circuito legal. Agregó que los montos de los que tratan cada una de las operaciones llevadas a cabo por los imputados, son de elevada cuantía y totalmente incoherentes con las ganancias y patrimonio declarado ante el Organismo fiscal,

    quienes se encuentran inscriptos como monotributistas.

    Por todo ello, expresó el Magistrado que se encuentra en condiciones de dictar el procesamiento de P.G.R. por su participación en los hechos nominados primero a sexto y a J.E.B. por su participación en los hechos primero, cuarto y sexto.

    Finalmente, atento a lo establecido por el art. 518

    del C.P.P.N, el Juez Federal Nº 2 de Córdoba dispuso el Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35404086#353321166#20230315121847849

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    embargo de $25.000.000 a ambos imputados o en su defecto,

    inhibirlos de la libre disposición de sus bienes por igual monto, a los fines de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas que el presente proceso pudiera acarrear (v. fs. 1387/1420).

  8. En contra de tal pronunciamiento, los imputados P.G.R. y J.E.B.,

    bajo el patrocinio del Dr. T.G., interpusieron recurso de apelación (ver fs. 1451/1452 y 1453/1454,

    respectivamente).

    Solicitan en sus respectivos escritos de apelación que se revoque la situación procesal, debiendo dictarse en consecuencia el sobreseimiento total o en subsidio la falta de mérito.

    Al respecto, manifiestan que el Juez de primera instancia ha considerado de manera arbitraria la participación a ellos atribuida en los hechos, a la vez que al encuadrar las conductas en la figura delictiva achacada no ha tenido en cuenta los elementos objetivos y subjetivos del tipo. Agregan que se ha hecho una valoración arbitraria al no aplicar correctamente la sana critica racional por violación al principio de razón suficiente, tornando la resolución en infundada, omitiéndose valorar prueba dirimente.

    Respecto del embargo impuesto y su monto, sostienen que el mismo resulta arbitrario por ser infundado.

  9. Radicados los autos ante esta Alzada, el doctor T.G., presentó por escrito el respectivo informe en los términos del art. 454 del C.P.P.N y del Acuerdo N° 276/2008 de esta Cámara Federal, a los fines de dar fundamentos de los recursos de apelación intentados, al cual se remite el Tribunal por cuestiones de brevedad (v. fs.

    1462/1467vta.).

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #35404086#353321166#20230315121847849

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    FCB...

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