Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 27 de Abril de 2023, expediente CAF 003318/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

causa nº 3.318/2021

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “H., M.C. y otros c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa n° 3.318/2021, contra la sentencia dictada el día 13 de septiembre de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que la Sra. M.C.H. y los Sres. E.C. y H.H.P. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército Argentino, a efectos de que se liquiden las retroactividades devengadas con motivo de la aplicación del Decreto n° 1305/2012

    y normativas ampliatorias, y que dichas sumas sean consideradas para el futuro como remunerativas y bonificables, con más los intereses y el ajuste monetario que corresponda por el período en actividad, con expresa imposición de costas (véase,

    apartado “

    I.O., del escrito de inicio de demanda).

    Posteriormente, con fecha 03/06/2021, el Sr. H.H.P. amplió el objeto de su demanda a fin de que reliquidara el pago de la “compensación por cambio de destino” establecida en el artículo 2408, inciso g) del Decreto nº 1129/74,

    anexo I y sus modificatorias, y que para ello sean tenidas en cuenta como base del cálculo las remuneraciones de un “Teniente General” y los suplementos creados por el Decreto n° 1305/12 y ampliatorios (cfr. escrito incorporado al Sistema de Gestión Judicial Lex100 con fecha 20/08/2021). Asimismo, peticionó que, a resultas de lo anterior, se le abonaran las diferencias retroactivas desde que la compensación mencionada había sido percibida (año 2017) y hasta la fecha de pago. A su vez, en dicha oportunidad, el co-actor expresamente consignó que, por tratarse de una compensación no periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie era el de diez (10) años (cfr. artículos 4023 del Código Civil).

  2. Que, mediante la sentencia de fecha 13/09/2022, el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonar las diferencias devengas y adeudadas.

    En lo que atañe a los suplementos creados por el Decreto n° 1305/12 y sus modificatorios, resolvió hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores al inicio de la demanda (26/03/2021), y hasta la entrada en vigencia del Decreto n° 780/20.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Respecto de la “compensación por cambio de destino”, el judicante dispuso que resultaba de aplicación el plazo de prescripción decenal (cfr. arts. 2560 y 2537 del C.C.C.N.), toda vez que trataba de sumas que no eran percibidas en forma periódica.

    Por lo demás, estableció que la cancelación de los créditos reconocidos se regiría por lo dispuesto en el artículo 22 de la ley n° 23.982 y que se le aplicaría la tasa pasiva promedio mensual que publicara el B.C.R.A., hasta su efectivo pago.

    Asimismo, indicó que las sumas reconocidas se liquidarían con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Z., O.A. c/ Mº de Defensa – Dto. 871/07- s/ personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 17/04/12 e “I.C., J.B. y otros el EN –Mº

    de Defensa FAA- dto. 1104105, 751/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAAy de Seg.”, del 04/06/2013.

    Por último, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida (cfr.

    artículo 68, primera parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, primer lugar, el Sr. Juez de grado puso de resalto que la cuestión a dilucidar se ceñía a la determinación de la conformidad de los decretos del Poder Ejecutivo Nacional nros, 1305/12 y 245/13, a la ley n° 19.101 que regía lo atinente al régimen salarial de los agentes de la fuerza demandada.

    Sentado ello, el Sr. Magistrado de la instancia anterior trajo a colación lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con fecha 21/05/2013 in re “S., C.E. y otros c/EN – M° Defensa – Ejército s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, oportunidad en la que se consideró que los suplementos creados por el Decreto n° 1305/12 y sus modificatorios no reunían en la práctica aquellas condiciones establecidas en el artículo 57 de la Ley n° 19.101 para ser considerados como particulares, en tanto comportaban lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad.

    Agregó que, a resultas de la conclusión antedicha, nuestro Máximo Tribunal consideró que correspondía calificar a tales aumentos como remunerativos y computarlos en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que –conforme a la reglamentación– se determinaran como un porcentaje del “haber mensual”, dado que ese concepto, al identificarse con el “sueldo” –esto era, con la asignación mensual que correspondía a cada grado de la jerarquía militar (conf. artículos 2401 y 2403, del Decreto n° 1081/73)–, englobaba a todas las sumas que comportaran un aumento generalizado de remuneraciones.

    Por lo demás, sostuvo que, recientemente, el P.E.N. había dictado el Decreto n° 780/2020, mediante el cual “fijó a partir del 1°/10/2020 el nuevo haber mensual del personal militar de las fuerzas armadas con la incorporación de los suplementos Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    causa nº 3.318/2021

    creados por el decreto 1305/12 y dispuso su derogación” (sic. Considerando 5.1. de la sentencia apelada).

    Esta circunstancia, según postuló el judicante cerraba en forma definitiva la pretensión de fondo planteada por los demandantes por cuanto, el citado decreto,

    comportaba el reconocimiento del derecho esgrimido en esta acción. A su vez, indicó

    que la fecha de su vigencia encontraba el límite temporal para el devengamiento del crédito reconocido.

    En virtud de lo expresado precedentemente, el Sr. Magistrado de la instancia anterior resolvió admitir la demanda entablada y reconocer el carácter de remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el Decreto n°1305/12 y sus modificatorios, hasta la entrada en vigencia del Decreto n° 780/20

    En punto a la “compensación por cambio de destino”, puso de resalto que se trataba de “un pago único que percibirá el personal de oficiales, suboficiales y voluntarios cuando por disposición de la superioridad y como consecuencia de un cambio de destino entre organismos que disten veinte (20) o más kilómetros, o cambio de situación de revista que determine un traslado a esa distancia, deba cambiar en forma permanente su residencia habitual” (sic. Considerando 6 de la sentencia recurrida).

    En tales condiciones, remarcó que, frente a la pretensión del actor, la demandada había desconocido la errónea liquidación de la mencionada compensación como así también que existiera deuda alguna por tal concepto.

    A su vez, hizo hincapié en que del recibo de haberes acompañado en la ampliación de demanda, surgía que el coactor H.H.P. había prestado servicios en el destino especificado y había percibido la “compensación por traslado”

    en el año 2017.

    En tal contexto, señaló que se encontraba probado que el coactor P. había percibido la “compensación por cambio de destino” calculada en función del haber del “Teniente General”.

    En virtud de ello, concluyó que, dado que de la doctrina de los precedentes citados se concluía en que los suplementos establecidos por el Decreto n° 1305/12 y sus modificatorios, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integraban el haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas, correspondía hacer lugar a la demanda entablada por el referido coactor.

    En suma, declaró su derecho a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de la “compensación por traslado” percibida en el año 2017, tomando como base el haber del “Teniente General” en forma íntegra, es decir,

    incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por el Decreto n°1305/12 y sus normas complementarias.

    Fecha de firma: 27/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, disconforme con lo así decidido, el Estado Nacional – Ejército Argentino apeló la sentencia con fecha 15/09/2022 y expresó sus agravios el 14/02/2023, los que fueron replicados por los accionantes el 05/03/2023 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fechas 27/09/2022,

    16/02/2023 y 13/03/2023, respectivamente).

    En síntesis, el recurrente se agravia de las siguientes cuatro cuestiones:

    i) En primer lugar, el Estado Nacional sostiene que el Sr. Juez de grado habría realizado una incorrecta interpretación de los hechos y de la normativa aplicable a la especie.

    Sostiene que agravia a su parte lo resuelto en la instancia anterior respecto a “a los suplementos y compensaciones previstos en el decreto 2769/93”, dado que no se correspondería “con la verdad de los hechos y la normativa a aplicar, que rigen al tema en debate ni de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos ut supra mencionados” (sic, apartado II del escrito de expresión de agravios).

    Asimismo, refiere que de la propia ley militar, surge que los suplementos cuestionados no resultan remunerativos, ni bonificables, toda vez que, expresamente,

    fueron así establecidos en los Decretos nros. 1104/05, 1095/06, 87...

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