Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 9 de Marzo de 2023, expediente CAF 014410/2021/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 14410/2021/CA1; HAPONIUK, WAÑTER ALBERTO Y

OTROS c/ EN – M JUSTICIA Y DDHH – SPF – DTO 586/19 – SAS

– s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Haponiuk, W.A. y otros c/ EN-M

Justicia y DDHH – SPF – DTO 586/19 – SAS – s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 14.410/2021/CA1, planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada, el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 06/09/2022, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción interpuesta por los señores W.A.H., P.A.L., L.D.Z., N.G.M., C.L., C.I.V.,

    M.L.L., A.E.G., J.M.B., A.N.G., J.D.R. y G.F.V.,

    contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Servicio Penitenciario Federal– e impuso las costas a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por los accionantes tenía por objeto controvertir el Decreto 586/19 y la Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH, por medio de las cuales se creó –con carácter remunerativo y no bonificable– el suplemento general por “Antigüedad de Servicios” (en adelante, “S.A.S”), estableciendo que el mismo consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la Institución, requiriendo que las sumas a abonar sean equivalentes al 2% del haber mensual por cada año de servicio prestado, conforme lo normado en las Leyes 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89, pagando asimismo su retroactividad desde el mes de septiembre de 2019, con más sus intereses.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Seguidamente, efectuó una reseña del marco normativo aplicable al caso, en particular, los Decreto Nros. 2192/86, 970/15, 586/19, la Resolución N° 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así

    como el art. 22 de la Ley de Ministerios N° 22.520 (t.o. por Decreto N°

    438/92) y la Ley del Servicio Penitenciario Federal Nº 17.236 (texto según Ley Nº 20.416).

    Recordó la jurisprudencia del fuero según la cual toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario.

    Indicó que la presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales y, por ello, toda ley se presume constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se presume ajustado a derecho.

    En virtud de ello, remarcó que como consecuencia del citado principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, ante un acto que no esté

    afectado por un vicio grave y manifiesto, deviene necesario que quien sostiene su nulidad, deba alegarla y probarla.

    En este entendimiento, puntualizó que de la lectura del escrito inicial se desprendía que los actores se habían limitado a expresar que impugnaban las normas de autos por razones de ilegitimidad, sin realizar un planteo concreto y específico tendiente a desvirtuar lo resuelto en los actos administrativos cuya declaración de nulidad perseguían, máxime cuando habían invocado normativa expresamente derogada para sustentar su pretensión.

    A su vez, puso de relieve que los accionantes se habían constreñido a manifestar su disconformidad con el porcentaje reconocido en la normativa atacada, pretendiendo que se estableciera uno mayor por vía judicial. Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que los aquí actores no habían logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos cuestionados, resultando de aplicación –en consecuencia– lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal. Enfatizó que la mencionada norma establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

    Así las cosas, esgrimió que la actividad probatoria constituye –

    como toda carga procesal– un imperativo del propio interés que se destina a Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 14410/2021/CA1; HAPONIUK, WAÑTER ALBERTO Y

    OTROS c/ EN – M JUSTICIA Y DDHH – SPF – DTO 586/19 – SAS

    – s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    producir el convencimiento o certeza sobre los hechos controvertidos, sin la cual el litigante puede llegar a obtener una decisión desfavorable en el caso de adoptar una actitud omisiva.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora,

    interponiendo recurso de apelación el 06/09/2022 [09:49 hs], expresando sus agravios en fecha 16/12/2022 [21:38 hs], los que fueron replicados por la contraria el 29/12/2022 [07:19 hs].

    Se queja de la sentencia apelada en cuanto en ella se sostiene que las normas impugnadas importan un acto discrecional propio de la Administración. Por el contrario, considera que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto viciado de arbitrariedad que –a su criterio– se encontraría probado en autos.

    Sostiene que el accionar de la Administración, al modificar el porcentaje del 2% por el de 0,5% con relación al pago del beneficio, se encuentra fuera del límite de sus facultades discrecionales, por lo que constituye un proceder arbitrario y contraría principios constitucionales. Así

    las cosas, expresa que se coloca a los agentes pertenecientes de las filas del Servicio Penitenciario Federal en total discriminación con relación a los demás integrantes de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, quienes perciben dicha bonificación en el 2% del haber mensual.

    Esgrime que en el centro de la cuestión a resolver es si el suplemento antigüedad por años de servicio, que se les abonaba hasta los haberes del mes de agosto de 2019 en el 2% del haber mensual, deben serlo en ese guarismo o continuar como se venía percibiendo en la actualidad en el 0,5% del haber mensual. En este contexto, manifiesta que el Estado ha asumido la obligación de no regresividad, es decir, la prohibición de adoptar políticas y/o medidas –así como sancionar normas jurídicas– que empeoren la situación de los derechos que la población gozaba en un momento dado.

    Argumenta que el régimen remuneratorio del Servicio Penitenciario Federal se encuentra plasmado en el art. 95 de la ley orgánica del mismo, donde se señala que “la retribución estará integrada por el sueldo, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen, las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    equivalentes de la Policía Federal de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 18.291”.

    Alega que esa norma se encuentra en vigencia, por lo que, por expreso mandato legislativo, el porcentaje establecido en los Decretos Nros.

    216/89 y 215/89 del 2% por año de servicio se...

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