GUTIERREZ, ESTEBAN ALBERTO c/ ANSES -UDAI SANTA CRUZ s/AMPARO LEY 16.986
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 18568/2018
Comodoro Rivadavia, de marzo de 2019.-
Estos autos caratulados “GUTIERREZ,
E.A. c/ ANSES -UDAI SANTA CRUZ s/AMPARO LEY
16.986”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº18568/2018,
provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que a fs. 76/80vta., esta Cámara Federal confirmó la sentencia de primera instancia de fs.
51/55vta. en todo cuanto fuera materia de apelación.
2) Contra el mentado pronunciamiento,
dedujo recurso extraordinario federal la apoderada del organismo previsional demandado, manifestando a tal fin que su interposición resulta formalmente procedente, en virtud del gravamen que tal pronunciamiento le ocasiona, y en el entendimiento de que existe cuestión federal suficiente y gravedad institucional que excede el interés particular de las partes.
Comienza su ponencia afirmando que la sentencia cuestionada, dictada por el Superior Tribunal de la causa, es equiparable a aquellas que son definitivas, en tanto el perjuicio que puede ocasionar no es susceptible de una ulterior reparación, para sostener en segundo lugar,
que es arbitraria y desnaturalizadora de las normas federales involucradas.
Define la cuestión federal aplicable al caso, en los términos del art. 14 ley 48 toda vez que al confirmar la declaración de nulidad de la resolución RSU-E
00135/18 dictada por la Anses, manteniendo la resolución anterior -06/01/2017- que otorgaba el beneficio jubilatorio al actor, esta Alzada otorga un beneficio al amparista, que no se correspondía con las tareas efectivamente desarrolladas; desconociendo así normas constitucionales y reglamentarias de igual naturaleza que regulan el sistema de la Seguridad Social. (art. 15 de la ley 18.038, leyes 18.037, 24.241, 24.463, 26,153, entre otras.)
Así, interpreta que el Tribunal ha omitido fundar en debida forma su decisión, incurriendo en lo que la doctrina denomina supuestos de sentencias infundadas o deficientemente fundadas, constituyendo así
una resolución arbitraria y que ha aplicado al amparo del decreto 4257/68 períodos insalubres pese a que el actor no reunía todos los requisitos dispuestos por la norma para la obtención de dicho beneficio. Asimismo, fijó un plazo de cumplimiento inferior al del artículo 22 de la Ley 24.463,
sin haber declarado la inconstitucionalidad de la norma.
Es decir, argumenta que el Tribunal erró en la interpretación de los requisitos necesarios para que se reconozcan como insalubres servicios prestados al amparo del decreto 4257/68, haciendo caso omiso a los planteos de esta parte, y que tampoco tuvo en consideración el art. 22 de la ley 24.463 con respecto a los plazos de cumplimiento de su mandante para cumplir una sentencia judicial.
Fecha de firma: 14/03/2019
Alta en sistema: 04/04/2019
Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALDO E SUAREZ, JUEZ DE CAMARA
En este marco, considera que todos los beneficiarios del sistema se ven perjudicados, en cuanto se ha otorgado un beneficio a quien no reunía los requisitos;
en este aspecto, la cuestión trasciende el interés particular de las partes, habilitando –a su juicio- el supuesto de gravedad institucional Destaca que el decreto 4257/68
establece que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones y 52 de edad las mujeres autorizados para cumplir tareas que se indican con treinta años de servicio: c) Personal ferroviario que se desempeñe...
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