Decreto 4257/1968

Fecha de disposición02 Agosto 1968
Fecha de publicación02 Agosto 1968
SecciónDecretos
Número de Gaceta21490

infoleg JUBILACION

DECRETO N° 4.257

Régimen para jubilaciones del personal que presta servicios en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Buenos Aires, 29 de julio de 1968.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.310; y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal faculta al Poder Ejecutivo para establecer un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones diferenciales, en relación con la naturaleza de la actividad de que se trate, para los servicios prestados en tareas penosas, riesgosas, insalubres o determinantes de vejez o agotamiento prematuros, declaradas tales por la autoridad nacional competente;

Que, por tanto, procede establecer respecto de los trabajadores que realicen tareas de la naturaleza de las mencionadas, requisitos de años de servicios y de edad para el logro de los beneficios jubilatorios, menores que los exigidos por las respectivas leyes orgánicas;

Que se pone exclusivamente a cargo de los empleadores la mayor contribución que se fija, teniendo en cuenta que en virtud de los progresos realizados en el campo técnico, la peligrosidad o insalubridad de las tareas está dada en la mayoría de los casos, más que por la naturaleza de las mismas, por los lugares o ambientes en que se desarrollan;

Que, por tanto, resulta injusto hacer recaer la incidencia del financiamiento del régimen que se instituye sobre el trabajador, que ya soporta las condiciones precarias de labor;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°

Tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad los varones, y 52 de edad las mujeres legalmente autorizadas para desempeñar las tareas que a continuación se indican, en ambos casos con 30 años de servicios:

  1. El personal que se desempeñe habitualmente en trato o contacto directo con los pacientes, en leproserías, salas o servicios de enfermedades infecto-contagiosas, hospitales de alienados o establecimientos de asistencia de diferenciados mentales,

  2. El personal que se desempeña habitualmente en cámaras frías, en tareas declaradas insalubres, por la autoridad nacional competente,

  3. El personal ferroviario que se desempeñe habitualmente como maquinista o equivalente, foguista o equivalente, cambista o capataz de cambista, o aspirante de conducción.

  4. El personal que se desempeñe habitualmente como conductor de ómnibus o vehículos de transporte colectivo de personas, perteneciente a líneas regulares urbanas, interurbanas o de larga distancia,

  5. El...

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