Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 29 de Marzo de 2012, expediente 29-69801-21578- 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012

Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

raná, 29 de marzo de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F°584

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GONZALEZ DE LANGARICA ELSA N

C/ ESTADO NACIONAL S/ INCIDENTE”, Expte. N° 29-69801-21578-

2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 143 por la parte actora, contra la resolución de fs. 135

y vta. que, en lo que aquí interesa, desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 144, se expresan agravios a fs. 146/148 vta. y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 155.

II- Que, la apelante se agravia en cuanto el Juez a-quo determinó que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de toda medida cautelar, verosimilitud del derecho ni peligro en la demora.

Señala que el objeto de la cautelar es procurar la protección, durante el lapso que dure el juicio, del derecho que se alega. Refiere al concepto de haber mensual, alude a los decretos cuestionados en autos y argumenta en torno a la presunción de validez de los actos administrativos.

Seguidamente, afirma que la verosimilitud del derecho surge de un sencillo cotejo de los recibos de sueldo y que el peligro en la demora está dado porque el menoscabo patrimonial que se produce a los actores surge patente y claro al constatar los recibos de haberes y las liquidaciones por SAC.

Considera que es un despropósito esperar que el perjuicio invocado pueda ser reparado al momento de dictarse la sentencia definitiva y sostiene que la cautelar solicitada constituye una mínima y equitativa protección del ingreso mensual de los actores hasta el dictado de la sentencia definitiva.

III-

  1. Que, los actores –E.N.G. de L., de 62 años de edad; G.A.D., de 29 años de edad; S.F.T., de 26 años de edad;

    A.J.T., de 31 años de edad; G.C.P., de 26 años de edad; R.G.C., de 28

    años de edad; J.C.G., de 50 años de edad; E.J.H., de 31 años de edad; A.L.F.,

    de 35 años de edad; J.A.C., de 46 años de edad; C.A.R., de 31 años de edad; A.A.D., de 51 años de edad; J.C.L., de 62 años de edad; N.M.R., de 45 años de edad;

    G.A.C.C., de 29 años de edad; L.O.V., de 40 años de edad; C.D.C., de 25 años de edad; D.A.R., de 37 años de edad;

    F.A.T., de 31 años de edad; D.R.M.G., de 35 años de edad; D.A.E., de 23 años de edad; M.O.S., de 31 años de edad;

    A.C.C., de 33 años de edad; O.A.P., de 23 años de edad; O.S.G.,

    de 26 años de edad; O.H.F., de 48 años de edad;

    H.J.L., de 52 años de edad; W.H.G.S., de 33 años de edad; D.F.G., de 44 años de edad; P.L.M., de 30 años de edad; René

    Sebastian Ledesma, de 30 años de edad; D.E.C., de 30 años de edad; J.A.I., de 28 años de edad; M.B.C., 29 años de edad;

    F.A.D., de 36 años de edad y C.D.M., de 30 años de edad; todos integrantes del personal en actividad del Ejército Argentino, promueven medida cautelar innovativa a fin de que se liquiden en el concepto sueldo los suplementos y compensaciones establecidos en el decreto 2769/93, el suplemento zona otorgado por la Resolución 1459/93 del Ministerio de Defensa y los aumentos otorgados a través de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07,

    1053/08 y 751/09.

    El Sr. Juez de la instancia inferior rechazó la medida interesada y contra dicha resolución se alza la apelante.

    Poder Judicial de la Nación 1902-2012 Aniversario de la creación de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se le ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela USO OFICIAL

    anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    Los fundamentos allí expuestos coinciden con lo decidido por la Excma. C.S.J.N. en los autos “B.,

    C.I. y otros c/ EN-M. del Interior –GN- Dtos.

    1246/05 y 1126/06 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” (B.965.XLV) del 12/7/2011.

    En sus considerandos, remite a lo dispuesto en la causa: “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Defensa s/ Amparo” (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), cuando se declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    En este...

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