Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 13 de Diciembre de 2016, expediente CSS 093113/2010/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional”

CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 93113/2010 AUTOS: “GONZALEZ ESPINOSA TEODORO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

Que por sentencia definitiva nro. 32462 del 30.11.2012, del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social Nro. 7 obrante a fs. 58/61, la Sra. Juez a cargo del mismo, tras admitir la excepción de prescripción opuesta por la accionada, hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que ordenó a ANSeS recalcular el haber de pensión del actor en los términos de la ley 22955 al 1.1.97, sin perjuicio de la ley 24019 y en adelante hizo aplicación del precedente B., y ordeno pagar en el plazo del art. 22 de la ley 24463 desde los dos años previos a la interposición de la demanda, las diferencias resultantes de los cálculos y a partir de enero de 2007 mandó estar a los aumentos que se inician a partir del art. 45 de la ley 26.198, dtos subsiguientes y la ley 26.417, sin perjuicio de lo normado en las leyes 23.982, 24.130, 25.344, 25.565, 25.725, 25.827, 26.175, 26.198 y 26.337, con deducción de las USO OFICIAL sumas que pudieron haberse abonado, e intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA hasta el momento del efectivo pago, cuyo haber reajustado no podrá exceder la limitación de “Villanustre”.

Asimismo, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios a la dirección letrada de la parte actora en el 18% del monto total de condena que resulte de la liquidación, sin perjuicio del mínimo previsto en el art. 8 de la ley 21839.

Contra lo decidido se dirige el recurso de la parte actora, que fue concedido libremente y sustentado a fs. 71/73.

En su memorial se agravia de la movilidad dispuesta cfr. “B.”, de lo decidido sobre los arts. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463, de la tasa de interés y de las costas.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Como consideración previa he de señalar que no es objeto de cuestionamiento el aserto contenido en la sentencia en crisis en punto a que la prestación de que se trata es una pensión derivada por aplicación de la ley 22.955.

III.

En las particulares circunstancias del caso, los planteos formulados en cuanto a la cuestión de fondo, no han de tener acogida favorable en esta instancia, visto que lo decidido por la sentencia apelada se ajusta al principio que informa el criterio sustentado por esta Cámara en casos análogos, como ser, entre otros, S.I., exptes. nros. 35468/97 "E., O.B. y otros c/ANSeS s/amparos y sumarísimos" y 42415/98 "G., M.R. c/ANSeS s/amparos y sumarísimos", mediante sentencias interlocutoria nro. 47832 del 30.6.99 y definitiva nro. 77887 del 27.12.99, respectivamente, en concordancia con el adoptado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en casos "C., G.A. y Otros" del 19.5.99, U. 43 XXXIII, "Unamuno, M. c/ANSeS s/amparo", de igual fecha, y A 160 XXXV (y otros) "Alias, M. y otros c/ANSeS" del 24.3.00.

La solución que se propicia se compadece con el...

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