Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 28 de Septiembre de 2022, expediente FRE 011000330/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11000330/2013

G.A.E.J.C./ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RESISTENCIA, 28 de septiembre de 2022. -LR

VISTOS:

Estos autos caratulados “G.A.E.J. C/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” - EXPTE. N°

FRE 11000330/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que en fecha 15/03/2013 el actor promueve demanda contra el Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de que se condene a la accionada a incorporar al concepto de “haber mensual” que percibe, las sumas de los Decretos N° 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 con más los adicionales transitorios correspondientes, como así todo Decreto y/o norma concordante, complementaria y/o modificatoria que en el futuro sea dictada con los alcances de los citados decretos. Solicita que una vez incorporadas dichas sumas,

    se vuelvan a liquidar los suplementos correspondientes, cuya base de cálculo resultaría ser el haber mensual y el “sueldo anual complementario”. Asimismo, se reconozca el carácter general,

    remunerativo y bonificable de los mencionados decretos, y se ordene a la demandada que proceda a abonar las diferencias retroactivas de la incorrecta liquidación de las remuneraciones del actor desde la interposición de la demanda y hasta cinco (5) años atrás.-

    La demanda es contestada por el Servicio Penitenciario Federal, a lo que en honor a la brevedad remito.-

  2. La señora Jueza de primera instancia dictó sentencia en fecha 09/04/2021 haciendo lugar a la acción promovida por el actor y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” del mismo las sumas que les corresponderían percibir con carácter remunerativo y bonificable, de los suplementos,

    compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 2807/93, 1275/05,

    1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09, los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al día 15/03/2013 (fecha de la interposición de la demanda) y hasta el 01/03/2015 (entrada en vigencia del decreto 243/15) con más intereses a calcular a tasa pasiva promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina mes a mes desde el momento en que cada uno de ellos debió ser abonado hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente dictado por la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13 en el sentido de que las liquidaciones que se practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que el accionante hubiese debido percibir por estricta Fecha de firma: 28/09/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida,

    estableciendo porcentajes a los fines de la regulación de honorarios sobre el “monto del proceso”. Estableció que, firme la sentencia, el S.P.F. practique planilla conforme los parámetros señalados.-

  3. Contra dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de apelación en fecha 10/04/2021, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo. Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 16/03/2022, los que no fueron replicados por la parte actora.-

    La recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Advierte que la sentencia, al constituir una unidad lógico-

      jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad, como la de los demás decretos que regulan la cuestión.-

    2. Afirma que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que existe una contradicción técnica a lo largo de los considerandos del decisorio en cuestión, ya que no resulta armónica la interpretación de algunos conceptos, dado que una cosa es el aludido “rubro sueldo” o “haber de retiro” y otra distinta es “haber mensual”

      y al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos (bonificable). Por su parte, dice que incorporar una suma al concepto “rubro sueldo” implica necesariamente que dicha suma tenga carácter remunerativa y bonificable, dado que el haber mensual está sujeto a aportes. Analiza los Dtos. 213/90, 756/92 y 101/03 sobre la composición del “haber mensual” (sueldo básico más bonificación complementaria) y conceptualiza el “haber de retiro” conforme la Ley de Retiros y Pensiones N°

      13.018, indicando que el primero es la base de cálculo de los demás suplementos que ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Es decir, señala que algunos códigos serán calculados sobre el “haber mensual”, otros sobre el “sueldo básico” y otros sobre la “bonificación complementaria”.-

    3. Dice que la sentenciante se aparta de la línea jurisprudencial sentada por la CSJN en las causas “Bovarí de D.” y “V., ya que los decretos reclamados en autos fueron instituidos y aplicados con carácter particular y por lo tanto, al carecer de generalidad, no pueden ser considerados como sueldo, reiterando el alcance temporal con que se otorgan los diversos suplementos, exclusivamente durante el tiempo en que el agente se desempeñe en el cargo o función.-

      Fecha de firma: 28/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    4. Sostiene la necesaria aplicación analógica de los fallos mencionados,

      existiendo similitudes entre el Decreto N° 2769/93 por el que se crearon los suplementos particulares del Ejército y la Armada, y los creados por el Decreto N° 2807/93 para el Servicio Penitenciario Federal.-

    5. Manifiesta que la juzgadora de anterior instancia da una errónea calificación a los suplementos como “generales”, desconociendo la normativa específica que regula la cuestión y, en especial, aniquila lo dispuesto por el art. 7° del Decreto N° 2807/93 que expresamente condicionó la percepción de algunos suplementos al ejercicio efectivo de cargo y/o función. Además -dice-, se contradice en la resolución, ya que reconoce el derecho de la parte actora a la incorporación en su haber de retiro de los suplementos creados que correspondan en función de su cargo.-

    6. Reitera que, en base al texto expreso del Decreto N° 2807/93 surge con claridad que los beneficios tuvieron como únicos destinatarios al personal en actividad de la Institución penitenciaria.-

    7. Cita los fallos “Bovarí de D., “V.O., “P., “A.

      y “D., señalando que se comprueba de los mismos que el personal al que se le asigna alguno de los suplementos, no lo percibe indefinidamente, ya que su cobro depende del cargo que ejerza el agente o del lugar en que preste servicio, concluyendo en que la juzgadora resolvió

      en contra del texto expreso del Decreto 2807/93 y su reglamentación.

    8. Asevera que del Decreto N° 2807/93 y de las resoluciones que lo reglamentaron surge que los suplementos no reúnen los caracteres de generalidad, habitualidad y permanencia.-

    9. Considera que la sentencia atacada agravia a su parte por cuanto resulta aplicable el Decreto 243/15 que entró en vigencia el 01/03/2015, el que constituye una nueva escala retributiva que deroga los decretos en cuestión, por lo que su implementación sobre las liquidaciones que se practiquen en consecuencia podría arrojar como resultado sumas diferentes a las que ya se percibía el actor.-

    10. Remarca la facultad privativa del Poder Ejecutivo para fijar los haberes,

      cuya aplicación debe ser respetada y, un proceder contrario, implicaría por parte del Poder Judicial una intromisión en las facultades del Ejecutivo, atentando contra la división de poderes consagrada en la Constitución Nacional, de ahí la imposibilidad de liquidar los haberes conforme los decretos indicados por la jueza a quo, toda vez que ya no se hallan vigentes.

      Señala que por igual argumento no puede aplicarse el precedente “I.C..-

    11. Informa la nueva estructura retributiva del Decreto N° 586/2019,

      mediante el cual se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se modifican distintos conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos en el artículo 95 de la ley N° 20.416, derogando el Decreto 243/15. En efecto, señala que el Decreto N° 586/19 no solo crea un nuevo régimen jurídico retributivo, sino que deroga Fecha de firma: 28/09/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      íntegramente el marco normativo sobre el cual se sustentó la causa pretendí del actor, por lo que se torna inactual el objeto del proceso.-

    12. Dice que atendiendo a los principios de economicidad y eficacia contemplados por la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificaciones, como además el Plan de Modernización del Estado, se hizo aconsejable centralizar en la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, los aportes de los...

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