Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 15 de Diciembre de 2016, expediente FLP 059027988/2011/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II La Plata, 15 de diciembre de 2016.

Y VISTOS: estos autos Nº 59027988/2011/CA1, caratulados “Gold, H. c/

ANSES s/ Reajuste de Haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº

3 de Lomas de Zamora; Y CONSIDERANDO:

EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO:

I Llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación y conjunta

nulidad deducido por la demandada a fs. 155/156, con expresión de agravios agregada a fs.

162/167, contra la sentencia de fs. 124/135 vta.

La decisión apelada, rechazó los planteos de caducidad de la acción y defecto legal

formulados por la ANSeS en su presentación de fs. 64/72 vta.

Asimismo, hizo lugar a la demanda incoada por la parte actora, reconociendo el

derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su

reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio si fuera menor a este

plazo (arts. 82 de la Ley 18.037 y 168 de la Ley 24.241) y, en consecuencia, ordenó al

organismo administrativo que procediera al reajuste del haber previsional aplicando las

pautas e índices de actualización que fijó, con más intereses conforme la tasa pasiva

promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.

Además, determinó que el haber recalculado en ningún caso podrá exceder el límite

contemplado en el precedente de la CSJN in re: “V., R.F. c/ ANSeS”, sentencia

del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su

procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “P., María

Magdalena c/ ANSeS s/ reajuste de haberes, sentencia 31/03/09).

Al mismo tiempo, validó la constitucionalidad de los artículos 49 y 53 de la Ley

18.037 y declaró la inconstitucionalidad de los art 7º, incisos 1º, punto b) y 2º de la Ley

24.463, determinando la movilidad del haber previsional hasta la vigencia de la Ley 26.417

conforme las pautas e índices de los precedentes “S.” y “B.I.” de la Corte

Suprema de Justicia de la Nación, previa deducción de los incrementos percibidos como

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #19649567#169077190#20161216091443192 consecuencia de las modificaciones en los valores mínimos de las prestaciones dispuestas en

los diversos decretos citados.

A su vez, determinó que a partir del 1° de enero de 2007 se apliquen los incrementos

previstos en la Ley 26.198 y en los Dectretos N° 1346/07 y 297/08, estableciendo que el

haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida –a partir del 28 de febrero de

2009 para la movilidad que se acuerda en la Ley 26.417, que estableció pautas de movilidad

de las prestaciones del Régimen Previsional Público.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

II Ahora bien, la expresión de agravios de la demandada en síntesis, se centra en: a)

que la sentencia recaída en autos rechaza el planteo de caducidad de acción, señalando que

ha transcurrido el plazo que prescribe el artículo 25 de la Ley de Procedimientos

Administrativos para la interposición de la demanda; b) la declaración de

inconstitucionalidad del artículo 7º inciso 2 de la Ley 24.463; c) la omisión de considerar el

modo en que se hizo efectivo el mandato contenido en el artículo 7º de la Ley 24.463, en

razón de que el actor percibía un haber inferior a $ 1.000; d) que la sentencia apelada se

excedió en sus atribuciones, invadiendo la zona de reserva del legislador, otorgando

movilidad a los haberes del actor y aplicando ciegamente la doctrina de “B.” para casos

diversos, extendiendo temporalmente y de modo dogmático su virtualidad.

La actora contestó el recurso a fs. 169/170 vta., solicitando se declare desierto el

mismo atento que la demandada no realiza una crítica razonada y concreta de los

fundamentos desarrollados por el a quo.

III Del examen de la causa conforme los agravios expuestos, he de precisar que de la

lectura de los autos surge que el actor obtuvo el beneficio previsional con fecha inicial de

pago el 16/12/1991 en el marco de la Ley 18.038, presentando reclamo administrativo de

reajuste de haberes, el que fue denegado mediante resolución nº RBOE 1293 de fecha

04//05/2009 (fs. 3/4).

IV Ante todo, respecto al agravio concerniente al rechazo de caducidad de la acción,

cabe señalar que no asiste razón al recurrente en cuanto pretende que se compute el plazo

Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.H.S. , JUEZ DE CAMARA #19649567#169077190#20161216091443192 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II previsto por el artículo 25 de la ley 19.549, desde la fecha en que se otorgó el beneficio

previsional a la parte actora.

Ello es así, por cuanto debe darse prioridad al derecho del titular de obtener un

procedimiento de cálculo de la movilidad de su haber desde su determinación...

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