Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 10 de Mayo de 2021, expediente FSA 001324/2020/CA001

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

GIGLIOLI, ESTELA ROSA MARIA

c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986

EXPTE Nº FSA 1324/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL Nº 2 DE SALTA

Salta, 10 de mayo de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la resolución del 16 de diciembre de 2020 que hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al organismo que en el plazo de veinte días de quedar firme, proceda a la devolución de la suma de $239.857,26 descontada en el mensual 05/2019 por la aplicación indebida del art. 79 de la Ley 18.037 y que, se abstenga de aplicar dicha norma sobre la sumatoria de los haberes de titularidad de la actora.

Impuso costas a la vencida y reguló los honorarios del Dr. F.J.C. en 15 UMA.

1.2) Para así resolver, el a quo consideró que resultaba formalmente procedente la vía de amparo toda vez que no se habían reducido las posibilidades de defensa de las partes en cuanto a la amplitud de debate y prueba sobre la cuestión planteada, y ambas partes tuvieron la efectiva oportunidad de formular las alegaciones pertinentes.

Al ingresar a la cuestión de fondo, sostuvo que el análisis está dirigido a saber si corresponde hacer cesar de manera inmediata la aplicación del tope del art. 79 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 sobre los haberes que percibe la Sra. Estela R.M.G..

Fecha de firma: 10/05/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Indicó que el tope de acumulación de beneficios se encuentra previsto en al art. 79 de la ley 18.037 y que dicha norma perdió vigencia con el dictado de la ley 24.241 que, en su art. 168 la derogó expresamente.

Por otro lado, señaló que el art. 9, inc. 3) de la ley 24.463 dispone que hasta tanto la Ley de Presupuesto cumpla con lo establecido en el artículo 17 de la ley 24.241, el monto del haber máximo del Régimen Previsional Público no podía superar un monto determinado y que conforme a lo dispuesto en el Decreto Nacional N° 525/95 comprende también a las pensiones por fallecimiento.

Sostuvo que el art. 156 de la normativa vigente establece la aplicación supletoria de las leyes 18.037 y 18.038 para los supuestos no previstos, pero a condición de que no se opongan o sean incompatibles.

En ese orden refirió que, si bien el citado art. 79 no se opone a la ley 24.241, ya que esta no hace referencia al supuesto de acumulación, si resulta incompatible con la ley 24.463 de “Solidaridad previsional” que, en su art. 9

prevé en detalle el tema de los haberes máximos y omitió el tratamiento la acumulación de prestaciones. Destacó que, en igual sentido, el decreto reglamentario de la ley 24.463, N° 525/95, si bien comprende a las pensiones por fallecimiento, no previó el procedimiento a seguir para el caso de acumulación de prestaciones, por lo que el esquema de haberes máximos previsto en el art. 9 de la ley 24.463, de mediar acumulación como en el sub iudice, debe aplicarse para cada beneficio por separado.

Por todo ello y teniendo en cuenta la naturaleza alimentaria de los créditos previsionales, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó la devolución de la suma de dinero retenida en concepto de retroactivo por acumulación de beneficios y que ANSeS se abstenga de aplicar el tope del art. 79.

Fecha de firma: 10/05/2021

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.R.S., SECRETARIO DE JUZGADO

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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2) La impugnante se agravió de la procedencia formal de la vía de amparo, sostuvo que para ello debe existir una lesión, alteración o amenaza,

actual o inminente

de derechos y garantías reconocidos por la Constitución provocado por un acto u omisión de la autoridad pública “con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”.

Adujo que su actuar no reviste dichas características ya que fue conforme las disposiciones legales vigentes en la materia, arts. 101, 105, 108 y 125 de la ley 24.241 (texto modif. por ley 26222), el art. 3° de la Resolución ANSeS N°

1432/2003 y el art. 5° de la Ley 26.425, donde se establece que solamente se encuentran incluidas en la garantía del haber mínimo las prestaciones propias del régimen previsional público y los beneficiarios del régimen de capitalización que perciban prestaciones o componente público, siendo las demás prestaciones de renta vitalicia previsional exclusivamente a cargo de la compañía de seguros de retiro contratada por el afiliado.

En virtud de ello solicitó que se revoque la sentencia apelada y se ordene al amparista iniciar una acción ordinaria.

Seguidamente indicó que existió una omisión deliberada del a quo de no considerar la ley 24.463 de “Solidaridad Previsional” que establece los topes máximos aplicables a las prestaciones acordadas conforme la ley 24.241,

efectuando un relato de los antecedentes normativos sobre el tema.

Cuestionó la imposición de costas a su parte sin tener en cuenta lo dispuesto en el art. 21 de la ley 24.463 como así también el monto de los...

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