Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Marzo de 2018, expediente CSS 092318/2009/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 92318/2009 AUTOS: “G.D.C. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios mixtos acreditados con F. al 30.04.1996) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 170/175 y 146/165, respectivamente. Por otra parte, a fs. 141 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

La accionada se agravia de la redeterminación del haber por servicios dependientes. Asimismo, efectúa diversos cuestionamientos acerca de la aplicación de “Badaro” como medida de movilidad, cuestiona lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 9 y 26 de la ley 24241, la supuesta imposición de costas a su parte y la regulación de honorarios al letrado de su USO OFICIAL oponente por altos.

La parte actora, por su lado, objeta el haberse omitido la movilidad de la PBU, el cálculo de la PAP a 0,85% por año computable hasta el 1.7.07, la prescripción declarada, la no actualización monetaria de su crédito, la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento, la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las particularidades del caso, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr. “B.”) ; b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417.

III.

Por otra parte, esta Sala –por mayoría- se pronunció a favor de la aplicación de las pautas de “B., A.V.” para la movilidad de la P.B.U., entre otros, por sentencias nros. 130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, por lo que corresponde confirmar lo decidido.

IV.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 modif. art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E." (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90").

V.

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25120077#201225105#20180315083450954 Poder Judicial de la Nación En lo que respecta al art. 30 de la ley 24.241 (texto originario) este tribunal por mayoría admitió la tacha de la mentada norma en varios pronunciamientos, como ser, por sentencia definitiva nro. 125.406 del 11.05.09 en el expte. nro. 13367/07 “F.N.A.R. c/ANSeS s/Reajustes varios”, pero ese criterio fue descalificado por el Máximo Tribunal el 29.09.2015 expediente F. 44. XL

VI. REX de su registro.

En su fallo, la C.S.J.N. afirmó que “la desigualdad de tratamiento entre prestaciones ha sido corregida mediante la ley 26.222, que sustituyó la redacción del art. 30 de la ley 24.241 y equiparó las alícuotas de las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia, a la vez que...

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