Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 11 de Abril de 2023, expediente CAF 019742/2021/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAF 19742/2021/CA1; GARCIA, M. Y OTRO c/ EN–M

JUSTICIA Y DDHH–SPF–DTO 856/19 – SAS – s/ PERSONAL MILITAR

Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

DVP En la ciudad de Buenos Aires, a los días del mes de abril del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “G., M. y Otro c/ EN-M Justicia y DDHH–SPF –DTO 856/19 s/

Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, Causa Nº 19.742/2021/CA1,

planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho la sentencia apelada,

el Señor Juez de Cámara, D.S.G.F. dice:

  1. Que por sentencia del 28/11/2022, el señor juez de primera instancia resolvió rechazar la acción interpuesta por las señoras M.G. y R.I.N., contra el Estado Nacional –Ministerio de Justicia, Servicio Penitenciario Federal– e impuso las costas a la parte actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, primer párrafo, CPCCN).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones adoptadas por las partes contendientes en sus respectivas presentaciones y señalar que se declaró la causa como de puro derecho, puntualizó que la acción incoada por las accionantes tenía por objeto controvertir el Decreto 586/19 y la Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH, por medio de las cuales se creó –con carácter remunerativo y no bonificable– el suplemento general por “Antigüedad de Servicios” (en adelante, “S.A.S”), estableciendo que el mismo consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la Institución, requiriendo que las sumas a abonar sean equivalentes al 2% del haber mensual por cada año de servicio prestado, conforme lo normado en las Leyes 20.416, 21.965 y Decretos 215/89 y 216/89, pagando asimismo su retroactividad desde el mes de septiembre de 2019, con más sus intereses.

    Seguidamente, efectuó una reseña del marco normativo aplicable al caso, en particular, los Decretos 2192/86, 970/15, 586/19, la Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, así como el art. 22 de la Ley de Ministerios 22.520 (t.o. por Decreto 438/92) y la Ley del Servicio Penitenciario Federal Nº 17.236 (texto según Ley 20.416).

    Recordó la jurisprudencia del fuero según la cual toda actuación estatal se presume legítima, salvo que se demuestre lo contrario. Indicó que la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    presunción general de validez acompaña a todos los actos estatales y, por ello, toda ley se presume constitucional, toda sentencia se considera válida y todo acto administrativo se presume ajustado a derecho. En virtud de ello, remarcó que como consecuencia del citado principio de legitimidad que fluye de todo acto administrativo, ante un acto que no esté afectado por un vicio grave y manifiesto,

    deviene necesario que quien sostiene su nulidad, deba alegarla y probarla.

    En este entendimiento, puntualizó que de la lectura del escrito inicial se desprendía que las actoras se habían limitado a expresar que impugnaban las normas de autos por razones de ilegitimidad, sin realizar un planteo concreto y específico tendiente a desvirtuar lo resuelto en los actos administrativos cuya declaración de nulidad perseguían, máxime cuando habían invocado normativa expresamente derogada para sustentar su pretensión.

    Puso de relieve que las accionantes se habían constreñido a manifestar su disconformidad con el porcentaje reconocido en la normativa atacada, pretendiendo que se estableciera uno mayor por vía judicial. Como consecuencia de lo expuesto, concluyó que las aquí actoras no habían logrado desvirtuar la presunción de legitimidad de los actos administrativos cuestionados,

    resultando de aplicación –en consecuencia– lo dispuesto en el art. 377 del Código Procesal. Enfatizó que la mencionada norma establece que cada parte soporta la prueba de los hechos a los que atribuye la producción del efecto jurídico que pretende.

  2. Que contra dicha decisión se alza la parte actora, interponiendo recurso de apelación el 28/11/2022 [14:01 hs], expresando sus agravios en fecha 07/03/2023 [09:58 hs], los que fueron replicados por la contraria el 10/03/2023

    [13:17 hs].

    Inicia su memorial remarcando que todos los ciudadanos se encuen-

    tran habilitados para ocurrir a los estrados judiciales, ante la existencia de un abuso de un organismo del Estado o un atropello a las garantías amparadas en la Constitu-

    ción, a fin de que se regularice las situaciones injustas a las que se ven sometidos,

    circunstancia que –según afirma– se verifica en el caso de autos.

    Seguidamente, y tras efectuar una reseña del Decreto 586/2019, regla-

    mentado por Resolución 607/2019 –haciendo especial énfasis en las modificacio-

    nes introducidas en el S.A.S y en el suplemento particular por “Título Académico”–, puntualiza que si bien el Estado puede válidamente sustituir un régi-

    men salarial por otro, lo debe hacer respetando el principio de legalidad –es decir,

    deben respetar el marco general de la ley que se reglamenta

    – así como los dere-

    chos adquiridos de modo irrevocable por las personas.

    En esta tónica, sostiene que el Decreto 586/2019, así como la Resolu-

    ción 607/2019 reglamentaria, contrarían lo dispuesto en el art. 95 de la Ley Nº

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAF 19742/2021/CA1; GARCIA, M. Y OTRO c/ EN–M

    JUSTICIA Y DDHH–SPF–DTO 856/19 – SAS – s/ PERSONAL MILITAR

    Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

    20.416 en tanto establece que “la retribución estará integrada por el sueldo, boni-

    ficaciones y todo suplemento o compensación que las leyes o decretos determinen,

    las que serán iguales a las fijadas para las jerarquías equivalentes de la Policía Federal de acuerdo a lo establecido en el art. 2 de la ley 18.291”.

    Señala que la nueva normativa no puede convertir en letra muerta lo dispuesto por una ley dictada por el Congreso de la Nación.

    Remarca que –a su criterio–, el S.A.S ha quedado incorporado como rubro en la composición de los haberes con el carácter de derecho adquirido. Por ello, el accionar de la Administración, al modificar el porcentaje del 2% por el de 0,5% con relación al pago del beneficio, se encuentra fuera del límite de sus facul-

    tades discrecionales, toda vez que debe obligatoriamente respetar la equiparación de haberes con el personal de la PFA, hasta tanto se mantenga la vigencia del De-

    creto 216/89, que establece el S.A.S en un 2% del haber mensual por cada año de servicio.

    En esta misma línea, esgrime que la modificación operada sobre el suplemento por “Título Universitario”, al modificarse los porcentajes transformán-

    dola en una suma fija, también “produjo una violación de la igualdad del porcen-

    taje percibido por la Policía Federal Argentina”, afectando derechos adquiridos por los agentes que venían percibiendo dicho concepto.

    Refiere a la jurisprudencia del Máximo Tribunal sobre las condicio-

    nes que se deben reunir para que se pueda hablar de un “derecho adquirido”, así

    como de sus consecuencias y efectos para el sub-examine.

    Sentado ello, considera que, si bien el Poder Ejecutivo tiene la potes-

    tad de fijar el régimen salarial, no puede modificar la política salarial fijada por el Congreso de la Nación mediante la sanción de las Leyes 20.416 y 21.965, que esta-

    blecen una equiparación entre las remuneraciones del SPF y la PFA, circunstancia que se verifica en autos, en virtud del nuevo porcentaje fijado para los rubros pre-

    viamente señalados.

    Puntualiza que sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1 del Decreto 2192/86 de necesidad y urgencia, el art. 95 de la Ley 20.416, de jerarquía superior,

    prima por sobre este, debiendo respetarse la equiparación salarial.

    Solicita se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con ex-

    presa imposición de costas a la contraria.

    Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

  3. Que, previo a ingresar al tratamiento de los agravios expresados por las accionantes es importante destacar que no me encuentro obligado a seguir a las apelantes en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de esta Alzada, sino tan sólo aquéllas que son...

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