Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 027519/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 27519/2015 AUTOS: “GARCIA ETELVINA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 7 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24.241 (en atención a los servicios dependientes acreditados con FAD al 26.04.2005) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora, que fueron concedidos libremente y sustentados a fs. 71/83 y fs.

68/70, respectivamente.

En su memorial la nombrada en primer término se agravia de: 1)

inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016

(sic); 2) la supuesta aplicación del caso “M.”; 3) lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241; y 4) lo decidido sobre la PBU.

Por su lado, la actora lo hace de la declaración de prescripción, de la tasa de interés aplicada. Por último, en su memorial denuncia como “hecho nuevo” la sanción de la ley 27.426 cuya constitucionalidad cuestiona, alegando que el empalme de indices y su aplicación a partir del mensual 3/18 es confiscatorio, a la vez que persigue el pago integro del bono implementado por el dto. 1058/17 para los haberes mínimos, pues tacha de inconstitucional el “bonus diferencial para quienes han utilizado la moratoria previsional”.

Asimismo la letrada apoderada de la accionante recurre sus honorarios por bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

IV.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “Q.C.A.C. s/reajustes varios”, habré de confirmar lo decidido en cuanto se difiere el tratamiento del recálculo del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 9 de la ley 24.463 y 26 de la ley 24.241 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 17/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26913689#237780667#20190621140700261 Poder Judicial de la Nación quien demanda, por lo que corresponde (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436)

confirmar lo decidido en cuanto se difiere el tratamiento de las mentadas disposiciones para la etapa de ejecución.

VI.

Asiste razón a la demandada en que se deje sin efecto la declaración de inconstitucionalidad del tope del art. 25 de la ley 24241 que remite a su art. 9 si, como acontece en el sub examine, aquella resulta inoficiosa en atención al reducido importe de las remuneraciones mensuales cotizadas, lo que torna inaplicable el tope establecido en las mentadas disposiciones. (Ver detalle del beneficio de fs. 6/7).

VII.

La prescripción aplicada por el fallo ha de ser confirmada por ajustada a derecho, (art. 82 de la ley 18037 ahora art. 168 de la ley 24241), toda vez que “...en materia de reajustes por movilidad del haber jubilatorio rige la prescripción bienal, siendo aplicable la doctrina de la C.S.J.N. en los autos "J., B." (sent. del 26.2.85) y "M., E. (sent. del 18.4.85), precedente éste último que sostuvo la constitucionalidad de los arts. 82 y 83 de la ley 18.037 en cuanto fijan términos de prescripción específicos para las deudas de los entes previsionales.”. (ver, entre otros, "RONDAN, I.B. c/ Caja Nacional de Previsión de la Industria Comercio y Actividades Civiles". 10/04/90").

VIII.

Toda vez que el beneficio que goza el actor fue otorgado exclusivamente en virtud de servicios prestados en calidad de dependiente, se rechaza el agravio sobre una supuesta resolución vinculada a inexistentes servicios autónomos.

IX.

Lo dispuesto sobre la tasa de interés a aplicar por los créditos originados con posterioridad al 1.4.91 y hasta el 31.12.01 ha de ser confirmado por ser ajustado a la doctrina reiterada del Alto Tribunal a partir del pronunciamiento recaído el 14.9.93 en el caso "V. de A., B., oportunidad en que se revocó lo decidido por esta S. por Sentencia nro. 26115 del 16.6.92, con fundamento que aún hoy sostengo.

Ahora bien, visto que el criterio marcado por la jurisprudencia del USO OFICIAL Superior conserva aún vigencia, (ver entre otros sentencias del 21.5.02 in re A.376.XXXV.R.O.

A., F. contra Anses s/ Reajustes por Movilidad

, del 14.9.04 in re “Spitale”, Fallos 327:3721, y pronunciamiento por mayoría del 18.04.2017 recaído en la causa CSJ 928/2005 (41-C)/CS1 R.O.

Cahais, R.O.c. s/reajustes varios

), deberá continuar aplicándose la misma tasa aún para las acreencias devengadas con posterioridad al 1.1.02, por lo que en este punto y con el alcance indicado cabe confirmar lo resuelto.

X.

Si bien resulta manifiestamente improcedente admitir –tal como hizo la parte actora en su memorial- la introducción del planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 como un “hecho nuevo”, toda vez que la regulación normativa no es equiparable a un hecho, lo cierto es que su sanción y entrada en vigencia configura una “circunstancia sobreviniente” que este Tribunal –lejos de soslayar- debe atender a fin de arribar a una decisión adecuada a la realidad existente al momento de su pronunciamiento (Fallos 315:123) sobre una materia de indudable carácter alimentario, evitando el dispendio a que obligaría la promoción de una nueva demanda, máxime teniendo en cuenta que con el traslado conferido se ha garantizado el pleno ejercicio del derecho de ambas partes (Fallos 315:123; sentencias de la C.S.J.N. del 18.12.18 in re “B., L.O.C.S. varios” y de S. I del 8.3.19 en autos 53858/14 en autos “L.R.c. s/reajustes varios”).

Admitida la habilitación de la Cámara para conocer de la tacha alegada he de señalar que la cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17 “F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS”, resuelto por este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

http://scw.pjn.gov.ar/scw/home.seam y publicada en: https://blog.errepar.com/2018/06/06/jubilaciones-

y-pensiones-ley-27-426-movilidad-del-mes-de-marzo-de-2018-inconstitucionalidad/).

En atención a razones de celeridad y economía procesal, remito a lo expresado al emitir mi voto en esa causa, por lo que propicio rechazar el cuestionamiento formulado por la parte actora.

Por otra parte, quien demanda tacha de inconstitucional el “bonus diferencial para quienes han utilizado la moratoria previsional” a fin de acceder al beneficio, tratándolos como jubilados “de segunda” al reconocerle un cincuenta por ciento del importe correspondiente a quienes hubieren cumplido los extremos de edad y años de servicios con aportes exigidos por la ley.

De ese modo se refiere al subsidio...

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