Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 23 de Mayo de 2022, expediente CSS 090730/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 90730/2017 DDL

Autos: “G.C.A. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 90730/2017

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

  1. Contra la sentencia dictada por el Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 3 que hizo lugar al reclamo de reajuste deducido por el titular de autos,

    interpuso recurso de apelación la parte demandada y por la parte actora.

    La parte demandada se agravia de lo dispuesto por el sentenciante en cuanto aplica un inadecuado índice salarial, solicitando la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260 y Res. 56/18. Asimismo, se agravia de la aplicación del precedente “B.” y “Elliff” para la PBU y de la declaración de inconstitucionalidad del art. 24, 25 y 26 de ley 24.241, del art. 9 de ley 24.463 y de la Res. 6/09 SSS. Finalmente se agravia de la movilidad y del pago del Impuesto a las Ganancias.

    La parte actora se agravia de la movilidad establecida, de las costas y de la tasa a aplicarse. Por otra parte, se agravia del ajuste de la PBU y de la falta de declaración de inconstitucionalidad de las leyes 27.426, 27.541 y 27.609, de la art. 9, 25 y 26 de ley 24.241, del D.. 1361/80 y del art. 9 de ley 24.463. Asimismo, se agravia de la falta de ajuste de la PBU, de la aplicación del precedente “B., del plazo de cumplimiento,

    de la prescripción liberatoria, del pago del Impuesto a las Ganancias, de los honorarios regulados por el Juez A Quo y de la actualización monetaria.

  2. En orden a la cuestión traída a conocimiento de este Tribunal cabe destacar que el actor obtuvo su beneficio de jubilación, al amparo de la ley 24.241,

    obteniendo la PBU, la PC y la PAP, adquiriendo en fecha 26/8/2008 y prestando servicios exclusivamente autónomos.

  3. En relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260, el Dto. 807/2016 y la res. 56/18, es de señalar que, el mencionado decreto reglamentario en su artículo tercero dispone la elaboración y aprobación de un índice para la actualización de las remuneraciones de los trabajadores que hubieren prestado tareas en relación de dependencia, por lo tanto, habiendo la parte actora computado aportes puramente autónomos, no corresponde hacer lugar a lo peticionado.

  4. Respecto al periodo posterior al fijado en el precedente “B., A.V., este Tribunal considera que resultan de aplicación las disposiciones pertinentes de la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08, ley 26.417, ley 27.426, ley 27.609 y sus modificatorias.

    Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

  5. Respecto de los cuestionamientos esgrimidos contra la aplicación retroactiva de la formula de movilidad dispuesta en la Ley 27.426, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.

    Así, el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que a partir de su entrada en vigencia, las leyes se apliquen a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo,

    sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    Analizando los términos, tanto de la ley 26.417 y su reglamentación (Res.

    S.S.N. nr. 06/09), como de la ley 27.426, se advierte que a la fecha de entrada en vigencia de esta última, efectivamente ya habían transcurrido gran parte de los meses cuyos índices debían ser considerados a los fines del cálculo de la fórmula prevista por la primera de las leyes citadas, para otorgar el incremento semestral de los haberes previsionales devengados en el mes de marzo de 2018. Por lo que la ley 27.426, al modificar tales índices y aplicarlos sobre meses y días ya transcurridos (de julio a parte de diciembre de 2017), ciertamente se encuentra legislado en forma retroactiva.

    Sin embargo y de conformidad con lo dispuesto en el citado art. 7 del CCyCo, tal aplicación no afecta derechos amparados por garantías constitucionales, como ser el de propiedad, sobre el que la parte actora formula agravio.

    Ello es así, en tanto que el derecho de la actora –como el de todo beneficiario previsional- a ver incrementado el haber con tales índices, recién hubiese quedado incorporado a su patrimonio en el mes de marzo de 2018, fecha ésta en la que la ley 27.426 ya se encontraba vigente.

    En efecto, la ley 26.417 claramente estipulaba dos momentos para otorgar el incremento por movilidad: en los meses de marzo y septiembre de cada año, por lo que no era sino en esas fechas en que la movilidad se otorgaba y devengaba, sin que dicha ley determinara que la movilidad se devengaba mes a mes aun cuando su pago se realizara semestralmente. La circunstancia de que el legislador determinara que el monto de la movilidad a otorgar semestralmente sería el resultado de una fórmula en la que se consideraban determinados índices correspondientes a los meses de enero a junio y de julio a diciembre, (a abonar en septiembre y marzo de cada año respectivamente), no es sinónimo de un hipotético devengamiento mensual.

    Por ende, toda vez que la reforma que el actor cuestiona entró en vigencia con anterioridad al devengamiento de la movilidad otorgada por la ley 26.417, fecha ésta en la cual tal derecho hubiese ingresado definitivamente a su patrimonio, no existe en el caso violación alguna del derecho de propiedad del actor susceptible de invalidar la norma Fecha de firma: 23/05/2022

    Alta en sistema: 24/05/2022

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.A.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

    retroactiva, así como ningún otro derecho amparado por garantías constitucionales en la actualidad, conforme surge de los considerandos que anteceden.

    En ese sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho adquirido tiene, como característica común a las numerosas doctrinas que han querido explicarle, la de un derecho ingresado al patrimonio que lo identifica con la propiedad, comprensiva de todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, trátese de derechos reales o personales, de bienes materiales o inmateriales. La mera expectativa o simple esperanza es, en cambio, una facultad no ejercida, que no puede ser alcanzada por la protección anterior (Conf. C.S.J.N. “R., Á. y Otra c/C. de D.D., E.”, voto del Dr. L.M.B.B., Fallos: 243:467).

    Por ello, no hallando configurada violación alguna al derecho de propiedad de la actora; ni asimismo en la actualidad y en forma manifiesta, afectado el derecho a la movilidad de los haberes jubilatorios y el principio de progresividad, es que se habrá de rechazar la pretendida inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley 27426.

  6. En relación con la alegada inconstitucionalidad de la ley de emergencia,

    corresponde en primer lugar esclarecer si el perjuicio denunciado por la parte actora, tiene entidad suficiente para descalificar las medidas adoptadas por el Congreso Nacional, que el 23 de diciembre de 2019, declaró la emergencia pública en materia económica, financiera,

    fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, hasta el 31 de diciembre de 2020.

    En lo que aquí interesa corresponde señalar que, el art. 55 de la mencionada ley, dispuso la suspensión por 180 días de la aplicación del art. 32 de la 24.241 con el fin de atender, en forma prioritaria y en el corto plazo, a los sectores de más bajos ingresos; y durante dicho plazo, el P.E.N. debía fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales, correspondientes al régimen de la ley 24.241. Requerimiento al que dio cumplimiento con el dictado de...

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