Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Agosto de 2022, expediente CAF 091661/2017

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 91661/2017

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto de dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “G., E.P. y otros c/ EN - M.

Justicia y DDHH - SPF s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 17 de abril del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores E.P.G., N.B.G., A.L.L., J.E.B. y D.H.G., invocando su carácter de personal en actividad del Servicio Penitenciario Federal (en adelante:

    SPF), entablaron demanda contra el Estado Nacional, a efectos de que se incluyan en el haber mensual que perciben por sus funciones, con carácter “remunerativo” y “bonificable”, las compensaciones creadas en los artículos 5 y 7

    del decreto 243/15 (“Compensación de Gastos por Prestación de Servicio” y “Compensación por Gastos de Representación”), y que como consecuencia de ello se reliquide el haber mensual, el SAC y las compensaciones correspondientes. Ello, por el período no prescripto y hasta la fecha de efectivo pago, con más intereses y costas (ver escrito de inicio incorporado al sistema Lex100 con fecha 18/03/21).

  2. Por sentencia de fecha 17/4/2022, y aclaratoria de fecha 25/04/22,

    el Sr. Magistrado de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta declarando el derecho de los actores a la incorporación al haber mensual de las compensaciones previstas en los arts. y del decreto 243/15, con carácter remunerativo y bonificable, según los suplementos que cada actor percibe,

    debiendo abonarse las retroactividades devengadas desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Aclaró que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A, prevista por el art. 8 del decreto 529/91 (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Precisó que las sumas a depositarse en autos, conforme las previsiones del art. 22 ley 23.982, el art. 20 2da. parte ley 24.624 y el art. 68 ley Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    26.895 (modificatorio del art. 132 ley 11.672 y sus mod.), deberán comprender los intereses hasta el momento del efectivo pago sin que corresponda una nueva previsión –sobre la diferencia entre la liquidación que se practique en autos oportunamente y lo que corresponda efectivamente pagar como consecuencia de los intereses que corran durante el diferimiento– cuando se hubiere agotado el plazo de espera legal (cfr. C.S.J.N., causa, “C., Fallos: 339:1812 y recientemente, “M.G.R. del 3/12/2020).

    Impuso las costas por su orden en atención a la distribución que efectuara el Alto Tribunal en el precedente “Oriolo” (cfr. art. 68, segundo párrafo,

    del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar la normativa aplicable a la especie,

    sostuvo que la cuestión a dilucidar se ceñía a determinar si el carácter con que han sido reconocidos los adicionales dispuestos en el decreto 243/15 respetaban las disposiciones de la Ley 20.416.

    Así, puntualizó que se requería analizar si el ejercicio que había realizado el P.E.N. de su potestad de reglamentar las condiciones del servicio había supuesto en la especie la desnaturalización del salario de los agentes penitenciarios (conf. CSJN, in re, “F., R.O. y otros c/Estado Nacional (Ministerio de Defensa) s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, sent. del 19/8/1999) al abonar los suplementos previstos en los arts. y del decreto 243/15 como “no remunerativos y no bonificables” cuando debieron haber integrado el “haber mensual”.

    Al efecto, indicó que un suplemento, para ser considerado de naturaleza general, debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate, carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas; de modo que se acceda a su goce por la sola condición de pertenecer a la fuerza (conf. CSJN Fallos 321:619; 323:1048 y 1061).

    A su vez, recordó que el Máximo Tribunal ha dicho que el carácter de “bonificable” de los suplementos no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que,

    necesariamente, debía surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se pudiera inferir una prohibición general a la concesión con el concepto de “no bonificable”.

    En esa línea, también recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

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    Expte. N° 91661/2017

    Nación, en el precedente “Lalia” (Fallos 326:928), especificó que no cabía negar el carácter “bonificable” del ingreso económico de que se trataba, ya que el mismo venía impuesto por aplicación de normas superiores que expresaban la voluntad del legislador en el punto. Asimismo, puntualizó que, tal como lo había decidido el más Alto Tribunal en reiteradas oportunidades, se debía reconocer el carácter bonificable del suplemento cuando representa una parte sustancial de la remuneración que el demandante percibe mensualmente (Fallos 322:1868; y “Lalia” ya citado).

    Por otra parte, meritó que nuestra Corte Federal en el precedente “R.” (Fallos 335:2275) estableció que correspondía otorgar idéntico trato al régimen salarial de los agentes del Servicio Penitenciario Federal que al de la Policía Federal Argentina; y, de ese modo, el Sr. Juez a quo aseveró que cobraba relevancia en el sub lite el segundo párrafo del art. 75 de la Ley 21.965 –según el cual cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe ser incluida en el rubro “haber mensual”–, dado que de allí resulta la voluntad del legislador, que debe seguirse en la materia.

    Desde esa perspectiva, señaló que sobre el punto había tenido oportunidad de pronunciarse con fecha 3/7/19 en la causa 73.485/16, de cuya prueba rendida en tales actuados se verificó que con excepción de la “compensación por fijación de domicilio” (54,16%), las restantes compensaciones son percibidas por el 100% del personal en actividad según corresponda en función del grado que ostentan para acceder a cada una de tales asignaciones.

    De ese modo, concluyó que la totalidad del personal en actividad de la fuerza demandada percibe la compensación creada por el art. 5º y,

    alternativamente según el grado, aquellas previstas en los arts. , y del decreto 243/15; y que tales circunstancias eran demostrativas de su generalidad y, por ende, procedía el reconocimiento de su naturaleza remunerativa.

    Admitido ello, agregó que igual solución cabía asignar al carácter “bonificable”, en atención a los lineamientos que expusiera para concluir como lo hizo respecto del carácter “remunerativo”; ello por cuanto tales compensaciones representan una parte sustancial de la remuneración que percibe el personal de la fuerza.

    En razón de ello, afirmó –con cita de un precedente del Máximo Tribunal así como de uno de la Sala III del fuero y otro de este Tribunal– que el carácter “no bonificable” que la norma en trato le asigna tiene por efecto el de subvertir la remuneración principal en accesoria, trastocando así la función Fecha de firma: 02/08/2022

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    primordial que el haber debe cumplir, contrariando en consecuencia la finalidad perseguida por el art. 75 de la Ley 21.965.

    En consecuencia, concluyó que toda vez que las compensaciones creadas por los arts. y del decreto 243/15 evidencian su carácter general y representan una parte sustancial de la remuneración de los actores, cabía ordenar su incorporación al concepto “haber mensual” -según cada caso y con relación al suplemento y/o suplementos que efectivamente percibe cada actor-

    como “remunerativos” y “bonificables”.

    Finalmente, en punto a la defensa de prescripción planteada por la demandada, señaló que la pretensión deducida en el sub examine se encuentra sometida al régimen de prescripción previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; con lo cual hizo lugar a las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores al inicio de la demanda (2-1-2018).

  3. Disconforme con lo así decidido, con fecha 21/04/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal, quien expresó sus agravios con fecha 8/06/22, los que fueron replicados por los actores con fecha 16/06/22.

    La parte actora hizo lo propio mediante presentación de fecha 20/04/22, el que fue fundado con fecha 7/06/22, y replicado por la contraria el 16/06/22.

  4. Los accionantes se agraviaron de que en la sentencia apelada se había omitido efectuar pronunciamiento alguno acerca de los decretos y reglamentos modificatorios del decreto nº 243/15, concretamente: el decreto nº

    970/15, el decreto nº 1261/16 y la resolución del Ministerio de Justicia nº 586/17.

    Por tanto, solicitan se confirme la sentencia de primera instancia, pero que se haga extensión de lo allí decidido a las actualizaciones sufridas por el decreto 243/15.

    De otro lado, se agraviaron acerca de que se hubieran distribuido las costas en el orden causado, por entender que tal punto del decisorio no debió

    apartarse del principio objetivo de la derrota establecido en el art. 68 del C.P.C.C.N.

    Luego de citar el art. 68 d...

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