Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 2 de Agosto de 2021, expediente FRE 021000622/2008

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000622/2008

GANDULFO, W.A. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS Y DE SEGURIDAD

RESISTENCIA, 02 de agosto de 2021.sv Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GANDULFO, W.A. Y OTROS

c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS

ARMADAS”, Expte. N° FRE 21000622/2008/CA1 a fin de resolver sobre la concesión del recurso extraordinario deducido por el demandado; y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 228/242 (digital) esta Cámara Federal de Apelaciones confirmó –en lo pertinente- la sentencia de la anterior instancia que hizo lugar a la demanda promovida por los actores contra el Estado Nacional (Servicio Penitenciario Federal) con el objeto de que se le reconozcan los incrementos determinados por los Decretos N° 1275/05, N° 1223/06, N° 872/07,

    N° 884/08 y N° 752/09, y los adicionales transitorios que se relacionen a los mismos incorporándolos al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable. Para decidir de este modo el tribunal consideró, sobre la base de lo resuelto en casos similares y la doctrina sentada por la Corte Suprema de la Nación en los precedentes “O., “R., D.D.,

    "S." y “Z., que los adicionales transitorios reclamados deben liquidarse de conformidad con el criterio allí expuesto desde su creación 01/07/2005 y hasta su derogación (28/02/2015

    inclusive) por medio del Decreto 243/15.-

    En efecto pues, en orden a la vigencia del decreto 243/15 alegada por la recurrente (SPF) y siendo que los actores revisten diversos grados dentro del escalafón –conforme recibos de sueldo glosados en autos- se consideró oportuno analizar la normativa aplicable desde la situación de revista de cada uno de ellos, siguiendo los lineamientos establecidos en pronunciamientos recientes de esta Cámara de Apelaciones en lo relativo al Decreto 243/2015,

    in re “S., F.S. c/ Estado Nacional - Servicio Penitenciario Federal s/

    Amparo Ley 16.986” –FRE 11029/2015/CA1, del 28/08/2019 y “Sosa, J. c/ Servicio Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Penitenciario Federal s/ Amparo Ley 16.986” –FRE 4546/2016/CA1, del 09/04/2019, los cuales sientan la postura respecto de la derogación de los decretos condenados (vigentes hasta el 28/02/2015 inclusive) y el reconocimiento de los creados por el decreto 243/15 (a partir del 01/03/2015 y hasta el 31/08/2019 –inclusive-, que a su vez fueran derogados por D.. 586/19.-

    Asimismo, se señaló que la derogación de un decreto por otra norma posterior del mismo rango no violenta el principio de prelación de las leyes, pero ello no implica que puedan desconocerse los alcances de derechos que tienen su origen en la Ley Orgánica del S.P.F. (art.

    37 inc. f) y por tanto sólo pueden ser reglamentados por parte del Poder Ejecutivo, pero dicho Poder no puede desconocer la sustancia de derechos consagrados por normas vigentes de orden superior (Ley 20.416). Consecuentemente, y en aplicación del principio “iura novit curia” se reconoció a los accionantes el derecho al cobro de la compensación ”Gastos por Prestación de Servicios” –ex Racionamiento- (por el período 01/03/2015 –fecha de creación- y hasta el 31/08/2019 inclusive –fecha de derogación-) sólo con carácter remunerativo, bajo la forma prevista en el art. 5° del D.. 243/15.-

    Se consigna que lo resuelto en este punto, tiene sustento en jurisprudencia de la CSJN in re: “A. y “P., plenamente aplicable por darse los mismos supuestos.-

    En lo que respecta a los rubros “Gastos de Representación” y “Apoyo Operativo”

    creados por los arts. 7° y 8º del D.. 243/15 la cuestión ha sido analizada en los mencionados fallos de esta Cámara “SPERONI” y “SOSA, J..-

    Se sostuvo al efecto que, más allá del nombre con que se lo haya otorgado, la totalidad del personal en actividad, de todos los grados, percibe alguno de los dos conceptos señalados (arts. 7° u 8°), careciendo de limitación temporal, sin necesidad de verificación de circunstancia fáctica particular alguna para su otorgamiento y accediendo a los mismos por la sola condición de ser personal penitenciario. Además, la suma es idéntica para ambos casos (conf. Anexo V Decreto 243/15, 970/15 y siguientes), lo que demuestra la incompatibilidad del carácter particular que la norma en cuestión pretende asignarle, por lo que no cabe más que atribuirle carácter general y, por tanto, remunerativo y bonificable.

    Razón por la cual se reconoció a los accionantes el derecho al cobro de tales compensaciones (previstas en los arts. 7° y 8°, D.. 243/15) con carácter remunerativo y bonificable, según la categoría que detenta cada uno de ellos en el escalafón, debiendo realizarse los respectivos aportes y descuentos de ley.-

    Se puso de resalto que, a la luz de sentada doctrina de la CSJN, según la cual corresponde atender a las nuevas normas que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el proceso, no puede desconocerse que las cuestiones atinentes al complejo régimen remunerativo del personal del S.P.F. ha vuelto a cambiar, encontrándose hoy regulado por el Decreto 586/2019 (reglamentado por Resolución 607/19 del Ministerio de Justicia y Derechos Fecha de firma: 02/08/2021

    Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.J.B., JUEZ DE CAMARA

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    Humanos), que fija una nueva escala de haberes, suprimiendo compensaciones y creando nuevos suplementos.-

    En ese razonamiento, se señaló que estando la causa ante esta Cámara, el 1° de Septiembre del año 2019 entró en vigencia el Decreto N° 586/2019, norma que derogó, entre otros, el Decreto 243/2015.-

    Ello así, se sostuvo que el mencionado decreto resulta aplicable al caso de marras,

    ya que la ausencia de una decisión firme sobre el punto impide que se tenga por configurada una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones.-

    En tales condiciones, atento al actual marco normativo y a lo solicitado por el recurrente a fs. 187 y vta. de autos, se fijó el 31 de agosto de 2019 (inclusive) como fecha hasta la cual se liquidarán los suplementos previstos por el Decreto 243/2015.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario a fs. 246/261 (digital).-

    1. ) En lo sustancial, aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

    2. ) Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado Nacional y mantenida en todos los estadios del juicio, dejando de tal manera planteado formalmente el caso federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, porque se estarían afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado Nacional (arts. 14,

      16, 18, 116 y concordantes de la CN).-

    3. ) Califica de arbitraria la confirmación del fallo de primera instancia realizada por el Tribunal con una breve y aparente fundamentación, afectando –dice- las garantías del debido proceso y del derecho de defensa en juicio de las partes, conforme lo argumenta a continuación.-

    4. ) Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter de los suplementos establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público.

      Fecha de firma: 02/08/2021

      Firmado por: S.G.V., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: E.J.B., JUEZ DE...

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