Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 5 de Septiembre de 2022, expediente FLP 078502/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 5 de septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: estos autos Nº 78.502/2019 caratulados “GALEANO, O.A. c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”,

procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES,

    contra la sentencia del juez a quo de fecha 1/2/2022 que rechazo la excepción de prescripción articulada por la demandada en los términos del artículo 82 de la ley 18037;

    hizo lugar a la demanda interpuesta y declaro para el caso concreto la inconstitucionalidad del art. 1° del decreto 163/2020, del artículo 1° del decreto 495/2020, del art. 1°

    del decreto 692/2020 y del art. 1° del decreto 899/2020 por medio de los cuales el Poder Ejecutivo fijó los aumentos correspondientes a los haberes de la clase pasiva durante el año 2020; ordeno al organismo administrativo, que proceda al reajuste del haber jubilatorio de la parte actora de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio. A sus efectos deberá dar cumplimiento en el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido por la ley 26.153, el que será

    computado desde que sea presentada ante la ANSES la documentación pertinente; impuso las costas a la vencida (art.

    68 del CPCCN) y difirió la regulación de honorarios hasta tanto la ANSES cumpla con la formulación de la liquidación precedentemente ordenada.

  2. Tal como se adelantará, contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la ANSeS –fundado el 3/3/2022.

    Sus críticas se dirigen a cuestionar: a) el índice aplicado Fecha de firma: 05/09/2022 para la actualización de las remuneraciones Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    percibidas durante los últimos diez años inmediatos al cese conforme el Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado- “ISBIC”, con una mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración concreta de dicho índice. En efecto, solicita que se reemplace y se aplique el índice combinado establecido por la Ley 27.260 “Programa de Reparación Histórica”, en el decreto Nº 807/16 para los beneficios con altas mensual agosto 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nº 6/16 y en la Resolución de la ANSeS Nº 56/18 para los beneficios con altas anteriores al 1/08/16; b) sobre la declaración de inconstitucionalidad de los topes establecidos en las leyes 18.037 y 24.241; c) inconstitucionalidad del art.

    2, Ley 27.426; d) constitucionalidad de los decretos 163/2020,

    495/2020, 692/2020 y 899/2020 y c) la imposición de costas a la demandada vencida.

    Ordenado el traslado de los agravios, solo la parte actora contestó con fecha 4/3/2022.

  3. Cabe señalar que la actora obtuvo su beneficio previsional el 25/5/2019 en el marco de la Leyes 24.241 y 24.476, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado.

  4. Conforme la fecha de alta mensual del beneficio previsional de la parte actora, se da el supuesto fáctico establecido en el artículo 5° del decreto 807/16, el cual dispone que el decreto será de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen a partir de agosto de 2016. No así el de la resolución 56/2018 de la ANSeS, que prevé la actualización de las prestaciones con altas Fecha de firma: 05/09/2022 anteriores al 01/08/16. Dicho Alta en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    decreto del Poder Ejecutivo Nacional instituyó para la actualización de las remuneraciones de los haberes jubilatorios la aplicación combinada del Índice General de las Remuneraciones (INGR) y del Índice de Remuneraciones Imponibles de los Trabajadores Estables (RIPTE).

  5. Ante ello, el análisis referido a la aplicación del decreto 807/16 a las presentes actuaciones, resulta sustancialmente análogo al expuesto por la Corte Suprema en los autos “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes varios”

    (expte. N° CSS 42272/2012), fallado el 18 de diciembre de 2018.

    En el mencionado precedente, la Corte en un primer momento recordó que es el Congreso de la Nación -como poder representativo de la voluntad popular- el que recibe de la Constitución Nacional el mandato de reglamentar el ejercicio de los derechos constitucionales mediante el dictado de leyes,

    siempre cuidando de no desnaturalizar su contenido (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional).

    A continuación, señaló “que la autoridad legislativa en materia de seguridad social ha sido reconocida por esta Corte desde antiguo (Fallos: 170:12; 173:5; 179:394; 326:1431;

    328:1602 y 329:3089), en el entendimiento de que son facultades propias de la competencia funcional de ese poder con el fin de cumplir con el objetivo establecido en el Preámbulo de "promover el bienestar general”.

    Que, en ejercicio de esta facultad, al dictar la ley 24.241 en el año 1993, el Congreso derogó la ley 18.037 -que preveía la utilización del índice del nivel general de remuneraciones (INGR) para calcular el haber inicial de las prestaciones- y encomendó a la ANSeS que reglamente la aplicación del índice Fecha de firma: 05/09/2022 salarial que debía utilizarse (…),

    A. en sistema: 06/09/2022

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    34449229#339010315#20220905115438616

    poniendo como única condición que fuese de carácter oficial

    (cons. 9°).

    En tal sentido, señaló “que la facultad de elegir el indicador para la actualización de los salarios computables fue reasumida por el legislador al sancionar la ley 26.417 en el año 2008. Este cuerpo normativo, por el que se modificó la movilidad del régimen previsional público, escogió un índice combinado (detallado en su Anexo) y ordenó su aplicación a las remuneraciones "que se devenguen a...

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