Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 18 de Junio de 2021, expediente CAF 049830/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N°49.830/2018

En Buenos Aires, a los 18 días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S.I.I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal para conocer del recurso interpuesto en autos: “G., J.R. c/ E.N. – Mº

Seguridad – PSA s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 49.830/2018, respecto de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La señora J.M.C.C. dijo:

  1. Que el Sr. J.R.G. entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad, a fin de que se incluya en el concepto “sueldo” que percibe como integrante de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo: P.S.A.) –con carácter remunerativo y bonificable– los suplementos creados –sin tal carácter– por el Decreto nº

    836/2008 (modificado por el Decreto nº 2140/2013).

    En particular, reclamó el debido pago y liquidación de los siguientes diez rubros salariales: “Suplemento por Capacitación Superior”,

    Suplemento por Actividad Riesgosa

    , “Suplemento por Jefatura”,

    Suplemento por Tarea Jerárquica

    , “Suplemento por Cargo o Función Intermedia”, “Suplemento por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria”, “Compensación por Vivienda”, “Compensación por Racionamiento”, “Compensación por Zona” y “Compensación por Vestimenta”. Todo ello, fue reclamado con más los incrementos otorgados por los Decretos nros. 1005/12, 854/13, 813/14, 968/15, 787/16, 463/17 y los que en el futuro se dictasen.

    A su vez, solicitó el pago de las sumas que resultaran de la liquidación a efectuar respecto de las retroactividades devengadas desde la entrada en vigencia de cada decreto y por el término no prescripto, con más los correspondientes intereses y costas (cfr. escrito de inicio de demanda digitalizado con el escrito de expresión de agravios de fecha 23/4/2021).

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Así las cosas, la causa arriba a estos estrados a fin de resolver las apelaciones que ambas partes dirigen contra la sentencia de la anterior instancia.

  2. Que, por sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, el señor Magistrado de primera instancia rechazó la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada, e hizo lugar a la demanda. En consecuencia, declaró el derecho del actor a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los Decretos nros. 2140/13, 813/14, 968/15 y 463/17, y sus ampliatorios y/o modificatorios, al haber mensual que percibe el Sr. G., con carácter remunerativo y bonificable. Por consiguiente, ordenó el pago de las sumas que resulten de la liquidación que mandó efectuar a la demandada, respecto de las retroactividades así devengadas.

    Cabe observar, además, que respecto del plazo prescriptivo,

    se consideró de aplicación el bienal, contemplado en el artículo 2562, inc.

    c, del C.C.C.N..

    A los fines de la liquidación a efectuarse, se estableció que deberían tenerse presentes las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z., O.A. c/ Mº de Defensa – Dto. 871/07 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.”,

    del 17/04/2012, e “I.C., J.B. y otros c/ EN – Mº de Defensa – Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, del 4/06/2013.

    Por lo demás, y en cuanto a las modalidades de cancelación de los créditos reconocidos, se estableció que la misma se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y se estableció

    que los intereses correspondientes se deberían calcular conforme a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, las costas fueron impuestas a la demandada (conf.

    art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, el señor J. de primera instancia efectuó

    una reseña de la normativa que consideró aplicable al caso. En este sentido,

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N°49.830/2018

    señaló que, mediante el Decreto nº 2140/13 (en particular, del art. 5º), se incorporó como inciso 8 del artículo 106 del Régimen Profesional del Personal Policial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, el cual creó un nuevo suplemento denominado “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria.”

    Asimismo, se reseñó lo dispuesto por el artículo 104 del Decreto n° 836/08, en cuanto a que “la retribución del personal se compondrá del sueldo básico, los suplementos, y las bonificaciones, que se establecen” en dicho régimen.

    En referencia al Decreto n° 2140/13, el judicante de grado señaló que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había pronunciado en el marco de la causa caratulada “B., F.G. c/ EN – Mº de Seguridad - PFA s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad”

    (CSJN, Fallos: 342:511) sentencia del 24 de septiembre de 2019, respecto de esta pretensión. En este sentido, indicó que, en el citado precedente se había resuelto –por unanimidad– que las sumas pagadas al personal en actividad, deberían considerarse remunerativas y bonificables y, en consecuencia, incorporarse al “haber mensual” de ese personal.

    Paralelamente, citó precedentes de esta Cámara de Apelaciones y sostuvo que –en la referidas causas–, se había considerado que “la casi totalidad del personal en actividad de la P.S.A. percibe el “suplemento por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, por lo tanto, dedujo que dicho concepto tiene un indudable carácter general y en consecuencia, debe ser incorporado al haber mensual del accionante con carácter remunerativo.

    Por último y, con base en el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “F., Rubén Oscar”

    (Fallos, 322:1868), consideró que también debía ser incorporado con carácter bonificable.

  3. Que, resuelta del modo descripto la controversia en la anterior instancia, los autos arriban a esta S. con motivo de los recursos articulados en autos.

    Fecha de firma: 18/06/2021

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    En ese sentido, se observa que, disconforme con lo resuelto,

    la parte demandada dedujo el pertinente recurso con fecha 9/2/2021 y expresó agravios con fecha 20/4/2021, los que fueron contestados por la parte actora el día 10/5/2021–vide, escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 10/02/2021, 23/4/2021 y 12/5/2021

    respectivamente–.

    Por su parte, el actor interpuso recurso de apelación con fecha 12/2/2021 y expresó agravios con fecha 22/4/2021, los cuales fueron contestados por la parte demandada con fecha 5/5/2021 –vide, escritos incorporados al sistema Lex100 con fecha 18/2/2021, 23/4/2021 y 7/5/2021

    respectivamente–.

  4. Que, en cuanto al escrito de expresión de agravios de la parte demandada, ésta se centra, esencialmente, en tres cuestiones, a saber:

    i) En primer término, postula que la sentencia recurrida resultaría arbitraria por cuanto el a quo fundó su decisión –respecto al Decreto n° 2140/13–, en lo resuelto por la C.S.J.N. en los autos “B.,

    F.G. c/ EN - Mº Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.’’.

    En este sentido, se agravia de ello, en tanto el sentenciante ordenó la aplicación de un fallo –dictado conforme la reglamentación de la Policía Federal Argentina–, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria y habría dado por sentado que el régimen salarial de la aquí accionada, guarda semejanza con el que rige para la fuerza referida.

    Frente a ello, indica que, en la Fuerza de Seguridad aquí

    demandada, no existen los suplementos generales que sí establece la Ley n°

    21.965, la cual resulta de aplicación exclusiva para la...

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