Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 7 de Febrero de 2023, expediente FLP 005382/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 07 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 5382/2019/CA1, caratulado:

FRONTERA M.G. C/ ADMINISTRACION NACIONAL DE

LA SEGURIDAD SOCIAL S/ PENSIONES", proveniente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

I. La Sra. M.G.F. promovió demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social impugnando la resolución administrativa nº RBOAQ01032/18

que denegó el beneficio de pensión directa. Manifestó

que, solicitó el beneficio aludido en el expediente administrativo de su titularidad y que le fue denegado por la demandada por no encontrarse el causante afiliado en autónomos, por lo que le obstaculiza la posibilidad de ingresar al régimen de la ley 24476.

II. La sentencia de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda promovida por la señora M.G.F. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejando sin efecto la resolución administrativa impugnada en la presente demanda y ordenando de consuno a tal organismo a dictar nueva resolución administrativa, otorgando el beneficio de Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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pensión directa a la nombrada en el término de 30 días de quedar firma la presente (art. 53 inc. a) y ccdts. ley 24241; arts 14, 15 ssgtes. y ccdts. ley 24463 t.o. ley 24655; ley 24476). Hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la ley 18037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24241). Impuso las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley 24463). Difirió la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva (arts. 2, 3, 15, 16,

21, 54 y ccdts. ley 27423).

III. A fs. 182 el apoderado de la Anses interpuso recurso de apelación, con expresión de agravios a fs.185/189.

Centró sus agravios en que el juzgador acordó a la parte actora el beneficio de pensión solicitado pese a que no se hallaban reunidos a la fecha del deceso del causante los requisitos exigidos por el decreto 460/99,

reglamentario del art. 95 de la ley 24.241, para transmitir el derecho pensionario a la actora.

Señaló que, en el caso particular de autos, el causante no se encontraba inscripto a autónomos y no contaba a la fecha del fallecimiento con los aportes necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho.

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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Finalmente se agravió en cuanto se rechazó el planteo de prescripción y en cuanto se ordenó el cumplimiento de la sentencia dentro del plazo de 30 días de encontrarse firme la sentencia.

La parte actora contestó los agravios, propiciando su rechazo.

IV. Es dable destacar que el objeto de la acción se circunscribe, básicamente, al análisis del requisito de afiliación del causante como trabajador autónomo con anterioridad a su fallecimiento, exigido por la demandada para el otorgamiento del beneficio previsional a la actora, y el reconocimiento del derecho que le asiste a su cónyuge de acogerse al régimen de regularización voluntaria de deudas para trabajadores autónomos regulado por la ley 24.476.

V.C. se desprende de las constancias de autos y del expediente administrativo digitalizado, el causante se desempeñó laboralmente como trabajador en relación de dependencia, autónomo y monotributista, razón por las que deberá encuadrarse el presente pronunciamiento dentro de la esfera de las normas que rigen dichos sistemas,

concordemente a la normativa de la ley 24241 Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y sus modificatorias.

Del expediente administrativo digitalizado nº

02423139450264500000001, se desprende que efectivamente Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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el deceso del causante se produjo a la edad de 65 años,

registrando 25 años y 8 meses de aportes como autónomo,

monotributista y en relación de dependencia, ello conforme el SICAM, las planillas del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y el computo ilustrativo.

Surgiendo además de la planilla de la consulta del padrón histórico de autónomos la afiliación del mismo en el periodo 10/1980 Afiliado nº 3890481 cuenta nº 75733601.

VI. Sentado lo anterior, cabe hacer referencia al plexo normativo aplicable en autos, a los fines de analizar la procedencia de los agravios de la recurrente.

En primer término, el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la Ley N° 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSES al 30 de septiembre del año 1993, la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir del 1° de octubre de 1993 (artículo 1) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

Asimismo, la ley señalada precedentemente dispone que a los fines de regularizar la deuda quedan comprendidos “…todos los trabajadores autónomos inscriptos o no” y que “tendrán derecho a inscribirse en Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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el precitado régimen los derechohabientes previsionales del trabajador autónomo fallecido, con el objeto de lograr la pensión por fallecimiento…

conforme surge de los artículos 5 y 8.

Por su parte, el Decreto N° 460/99, con el propósito de que un afiliado pudiese acreditar la calidad de aportante irregular con derecho a acceder a un beneficio,

redujo a doce meses los aportes que debía tener dentro de los últimos sesenta previos a la fecha de la solicitud o fallecimiento, siempre que también completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común. Al respecto, se ha considerado que tanto el Decreto N° 460/99 como los anteriores -Decretos 1120/94 y 136/97- no han agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el artículo 95

inciso a apartados 1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjuguen la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular (conf. CFSS,

Sala I, en los autos caratulados “Barcia, A.L. c/

ANSeS

, sentencia del 3 de agosto de 2009).

VII. En materia de seguridad social, no cabe admitir un criterio de valoración de los hechos e interpretación de las leyes aplicables que conduzca a una comprensión de la norma que equivalga a prescindir de sus términos (C.S.J.N. Fallos 316:3043).

Fecha de firma: 07/02/2023

Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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La regularidad de los aportes no debe ser evaluada sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por la muerte del causante, sino que debe ser valorada de modo proporcional con los lapsos trabajados y el período de afiliación (C.S.J.N. Fallos:

329:576).

Ha de tenerse en cuenta lo establecido por la Cámara de la...

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