Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 17 de Marzo de 2023, expediente FMP 021107254/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de marzo de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “FRAGA

CARLOS DANIEL Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE

SEGURIDAD s/ORDINARIO”, Expediente FMP 21107254/2013, provenientes del Juzgado Federal N° 2 , Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el accionado en oposición a la sentencia dictada el 10/06/2020,

la cual hace lugar a la demanda deducida por A.I.C., C.D.F. y A.A.P. en contra del Estado Nacional - Ministerio de Seguridad de la Nación, ordenando que se incorpore al concepto sueldo, como remunerativos y bonificables, los aumentos otorgados a través de los decretos nº 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09, integrándolos a la base de cálculo para la determinación de los haberes de retiro de los accionantes –desde la entrada en vigor de cada uno de ellos y hasta el 1/1/2010- y abone las sumas que correspondan conforme las pautas dispuestas en esta sentencia en el plazo de diez día hábiles, disponiendo que deberá aplicarse como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas, la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, con costas a la demandada vencida.

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados digitalmente en el sistema informático Lex100 con fecha 07/09/2022.

La demandada recurrente plantea en primer lugar, la generalidad atribuida por el a quo a los decretos 1590/06, 861/07, 884/08 y 752/09,

ordenando que los mismos sean incorporados al concepto sueldo con carácter remunerativo y bonificable.

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Explica detalladamente en que consiste cada uno de los suplementos y/

o compensaciones, concluyendo que los mismos son de carácter particular.

Expresa que resulta errática la interpretación que realizó el a quo de las compensaciones creadas por el Decreto 1088/03, confiriéndoles naturaleza salarial que por norma de creación no poseen, por lo cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se rechace la demanda.

En segundo lugar, se agravia por cuanto el juez a los fines de justificar el carácter general de los decretos en cuestión, asemeja el régimen salarial de la Policía de Seguridad Aeroportuaria (PSA) con el de la Policía Federal Argentina.

Por último se agravia de la imposición de costas. Cita jurisprudencia en su apoyo y plantea la reserva del caso federal.-

III) Corrido el traslado a la contraria por el termino de ley, la parte actora no hace uso de su derecho de réplica. Encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado el 06/10/2022, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos puestos a debate.-

IV) Cabe señalar, para principiar este análisis, que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que considero esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, merece ser recordado que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

En este sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445;

297:333 entre otros).-

V) Entrando a resolver los agravios propuestos por la parte recurrente,

corresponde analizar, el marco normativo de la cuestión planteada partiendo por la regulación específica relativa a los haberes del personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria.-

Para ello, cabe resaltar que este organismo anteriormente era la Policía Aeronáutica Nacional, creada por la Ley 21.521. Luego, a través del Decreto 145/05 se procedió a transferir orgánica y funcionalmente a la Policía Aeronáutica Nacional del ámbito del Ministerio de Defensa a la órbita del Ministerio del Interior, constituyéndose en la Policía de Seguridad Aeroportuaria. Asimismo expresa que dicha policía mantendrá los cometidos establecidos en la ley 21.521 y formará parte del Sistema de Seguridad Interior en los términos de la Ley 24.059. Finalmente a través del art. 3 de la Ley 26.338 -modificatoria de la Ley de Ministerios- se trasladó esta fuerza a la órbita del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos.-

A esta entidad le fue aplicada la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional y su decreto reglamentario 1088/03, el cual aprobó el Estatuto para el Personal de la Secretaria de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y para el Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas,

ya que resultaba aplicable al personal de la Policía Aeronáutica Nacional.

Posteriormente, se creó la Ley 26.102 de Seguridad Aeroportuaria,

siendo actualmente la ley marco para resolver este conflicto. La misma si bien desarrolla sobre el Régimen Previsional en su Cap. IV, no determina en que consiste el concepto de haber mensual para este personal policial. Tampoco así en sus decretos reglamentarios 785/08, que aprueba la estructura organizativa y funcional de la PSA, en el decreto 836/08, que aprueba el régimen profesional del personal policial de la PSA, o en el decreto 1190/09,

Fecha de firma: 17/03/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

que aprueba el régimen profesional y el reglamento de investigaciones administrativas del personal civil de la PSA. -

Sin embargo, en la ley marco encontramos que a través del art. 69 será

de aplicación subsidiaria la Ley 21.965, es decir, del Personal de la Policía Federal Argentina, lo cual permite rebatir lo manifestado por la apelante como segundo agravio. Es así que en su Cap. VIII – Haberes, art. 75 expresa: “El sueldo básico y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo (…) se denominará “haber mensual”.

Cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista CARÁCTER GENERAL, se incluirá en el rubro del “haber mensual” (…).”(el subrayado me pertenece). -

Ahora bien, con el dictado del D.. 1590/06 (Art. 1 a 3 y 8 a 10), el Poder Ejecutivo dispuso incrementar los montos de las compensaciones creadas por el D.. 1088/03 en su art. 30, a saber: “Compensación por Vivienda”; “Compensación por Trabajo Extraordinario”; y “Compensación por Mayor Exigencia de Vestuario”, mientras que en los artículos 7º y 11º

dispusieron la creación de un “Adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable” equivalente al monto necesario para que el aumento de tales asignaciones alcance el 23%, 10% y 9% del haber bruto mensual, en los términos allí definidos.-

Posteriormente, los D.s. 861/07, 884/08 y 752/09, establecieron sendos mecanismos a fin de incrementar las mencionadas compensaciones,

creando nuevos “Adicionales transitorios” los cuales debían determinarse de igual manera que los previstos en los arts. 7 y 11 de D.. 1590/06, con la única diferencia de los importes de referencia sobre los salarios brutos mensuales a considerar.-

De lo hasta aquí expuesto, puede afirmarse prima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR