Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 29 de Marzo de 2023, expediente FRE 003841/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3841/2014

FLORENTIN SANTA CRUZ, E. c/ ESTADO NACIONAL-

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS- SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de marzo de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FLORENTIN SANTA CRUZ, E. C/ ESTADO

NACIONAL – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS”

expediente N° 3841/2014/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO

Y :

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 16/04/2021, hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó al Servicio Penitenciario Federal incorpore al

rubro “sueldo” de la actora, integrando la base de cálculo, sus adicionales transitorios creados

por los Decretos Nº 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 atribuyéndoles carácter

remunerativo y bonificable

; debiendo liquidarse los correspondientes retroactivos teniendo en

cuenta las sumas percibidas como producto de la medida cautelar acordada en autos. De

conformidad con lo expuesto en el considerando pertinente, los retroactivos resultantes deberán

liquidarse con los alcances y especificaciones ordenadas por la CSJN en los fallos “Borejko”,

Salas

, “Z.” e “I.C., a partir del 04/07/2005 y hasta el 01/03/2015 (entrada en

vigencia del Decreto 243/15). Dispuso que el crédito devengado por los retroactivos impagos,

deberá ser abonado de conformidad con las previsiones de la ley de presupuesto y mediante la

respectiva reserva presupuestaria y los intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio

que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Rechazó la

incorporación al rubro sueldo de los suplementos y compensaciones establecidos por el Decreto

2807/93. Impuso costas a la vencida posponiendo la regulación de los honorarios profesionales

hasta tanto quede firme la liquidación que deberá practicar el órgano liquidador del Servicio

Penitenciario Federal.

2) Disconforme con dicho pronunciamiento, en fecha 22/04/2021, el S.P.F.

Estado N.ional interpone recurso de apelación, el que fue concedido libremente y con efecto

suspensivo en fecha 22/04/2021.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

19663915#362881385#20230329105930443

Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresa agravios en fecha

22/06/2021, los que fueron contestados el 27/06/2021 por la parte actora en base a los

argumentos a los que remito en honor a la brevedad.

3) El Servicio Penitenciario Federal sostiene que el fallo le causa agravio en

tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión

final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos

efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además,

omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución

del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a su letra ni

a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.

Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93

–arts. 1° a 4° (“por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o

función

, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante imprevisibilidad”), consignando

los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que

fueron creados. Afirma la inatinencia de los precedentes invocados (analiza los fallos “M.,

P., “P., M. y “Costa, Emilia”), por lo que considerar a los suplementos como

generales –no le otorga tal carácter ni como remunerativos y bonificables.

Se agravia también, de la imposición de costas a su parte, solicitando en caso de

que confirme el decisorio recurrido, se impongan las costas en el orden causado.

Solicita que a los fines de practicar la correspondiente liquidación se tengan en

cuenta los precedentes de la C.S.J.N. “ZANOTTI” e “IBAÑEZ”.

Denuncia nueva estructura retributiva (decreto 243/15) –derogado– y manifiesta

que con fecha 2522015 el Poder Ejecutivo ha dictado el mencionado decreto mediante el cual

se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo informa

la nueva escala retributiva prevista por el D.. 586/19.

Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.

4) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio

sentado en punto a que las sentencias deben reparar en las modificaciones introducidas por

nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias

sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.

Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las

circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la

interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas

nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también

a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias

sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos 306:1160; 318:2438; 325:28 y

2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.

c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo

, sentencia del 27/05/14).

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

19663915#362881385#20230329105930443

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

5) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de

manera conjunta los primeros agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por

parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y bonificable de las

asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que

regula las relaciones planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es

sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida por este Tribunal, lo que implica

establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.

Marco Normativo:

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley

Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder

Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93, suplementos particulares, no

remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las

exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta

complejidad

, “por responsabilidad por cargo o función”; “por mayor dedicación”; “por

servicios de constante imprevisibilidad

, asignándose diferentes coeficientes en atención a la

tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.

Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2807/93 fueron modificados e incrementados por los decretos posteriores

Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los porcentajes de los

suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.

Precedentes de la CSJN:

En primer lugar, cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a

las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad por darse, en lo

sustancial, idénticas razones que los fundamentan.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante

en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la

postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación al

carácter remunerativo y/o bonificable de los suplementos creados para las fuerzas armadas y de

seguridad, fijando los parámetros para su interpretación, alcance y liquidación, los que se

señalan por ser comunes a todas las fuerzas y responden a los mismos principios

interpretativos.

En tal sentido es de recordar que lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida

por la Constitución N.ional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los

pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la

previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Ato

Tribunal ha resuelto en el caso “Cerámica San Lorenzo” (Fallos 307:1094), que “no obstante

que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no

resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

19663915#362881385#20230329105930443

decisiones a aquéllas (…)

. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de

fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la

Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el

Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes

dictadas en consecuencia. Asimismo, esa obligatoriedad de conformar las decisiones de los

tribunales inferiores a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares, se sustenta no sólo

en su carácter de intérprete supremo sino en razones de celeridad y economía procesal que hacen

conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional.

B.C., señala que "La sentencia retiene su esencia o naturaleza de acto

jurisdiccional aunque produzca como efecto general la...

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