Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 25 de Abril de 2019, expediente CSS 14050/2015/CA1

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1WEG

Expte nº: 14050/2015

Autos: “F.S.N. Y OTROS c/ CAJA- PFA s/PERSONAL

MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

J.F.S.S. Nº9

S.encia D.initiva del Expte. Nº 14050/2015

Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de los suplementos creados por el decreto 2140/13 y sus actualizaciones –decreto 813/14 y sig.–, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –

    contestados por la actora–, habilitan esta instancia.

  2. En cuanto a la prescripción opuesta, corresponde su rechazo, toda vez que a la fecha no ha transcurrido el plazo instituido por el art. 2 de la ley 23.627, teniendo en cuenta la fecha del reclamo y la vigencia de las norma en cuestión.

  3. En cuanto al análisis de la cuestión de fondo a resolver, cabe destacar que este Tribunal dejó sentado su criterio respecto a la naturaleza y alcance de dichos suplementos en autos “V., H.A. c/ Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg.”- Expte. Nº 14749/2015, mediante sentencia definitiva del 12/10/2017, a cuyos fundamentos y consideraciones cabe aquí

    remitirse por razones de brevedad, donde en síntesis, se concluyó que los mismos revisten carácter “remunerativo” y “bonificable”, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad.

    Dadas las consideraciones aquí expuestas, corresponde confirmar la sentencia recurrida, de acuerdo y con el alcance expresado precedentemente.

  4. En relación con el agravio expresado por la parte accionada en orden a la aplicación del art. 68 de la ley 11.672 (t.o. ‘99, hoy art. 132 de la misma ley en la versión actualizada y ordenada por Decreto 1110/05 o sea t.o. 2005), y demás prescripciones legales pertinentes corresponde ser acogido.

    Ello por cuanto deben seguirse las pautas en ellas previstas para la cancelación de los créditos a raíz de pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Nacional o alguno de los Entes u Organismos que integran el Sector Público Nacional al pago de una suma de dinero, o en definitiva se resuelva en ello, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por las Leyes N° 23.982 y 25.344.

    En igual sentido ha resuelto esta Sala I en autos “C., E.D. y otros c/...

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