Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 22 de Noviembre de 2023, expediente FRE 003241/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 3241/2015/CA1

FERNANDEZ, L.F. c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, de noviembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, LUIS

FORTUNATO CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL SOBRE AMPARO LEY 16.986” E.. N° FRE 3241

2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 08/11/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar a la acción de A., ordenando al SPF liquide en el haber mensual del actor, con carácter remunerativo, las compensaciones “Gastos de Representación”

    (art. 7 D.. 243/15) y el rubro “Racionamiento” (art. 5 “Gastos por Prestación de Servicio” que incluiría el derogado “Racionamiento”), en las condiciones establecidas por el Decreto 243/15, por lo que deberá proceder a pagar las sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado decreto, con más los intereses conforme la tasa pasiva que utiliza el Banco Central de la República Argentina, desde el momento en que cada suma debió ser abonada, y hasta su efectivo pago. Todo ello hasta el 1º de septiembre de 2019, fecha en que entrara en vigencia el Decreto 586/19, que establece una nueva escala salarial para el personal penitenciario. Declaró aplicable el precedente de CSJN

    I.C.

    de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiese debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Estableció que las costas deberán ser soportados por la demandada vencida y en cuanto a los honorarios previó que para su regulación deberá tomarse como base el monto de la planilla y sobre la misma aplicar el 17 % y sobre el resultado obtenido el 35% en razón del doble carácter en que actuara la apoderada del actor.

  2. Contra dicho pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 09/11/2021

    , siendo concedido en relación y ambos efectos en fecha 04/03

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    2022. Corrido el pertinente traslado, no fue replicado por la parte actora.-

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha 21/06/2022.-

    El Servicio Penitenciario Federal sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica,

    requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, importa una interpretación del Decreto N° 243

    15 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.-

    Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro del personal del servicio penitenciario, cual es que los mismos cobran su haber siguiendo el régimen del personal en actividad,

    principio consagrado en los arts. 9 (haber de retiro es proporcional al último sueldo, entendido éste como haber mensual más bonificaciones que tengan aportes) y 10 (principio de proporcionalidad por años de servicio) de la Ley 13.018.

    Invoca jurisprudencia de esta Cámara (que no individualiza),

    respecto a la manera en que debe ser liquidado el sueldo al personal en actividad. Alega que dicha normativa debe complementarse con lo dispuesto por el D.. Ley 23.896/56,

    que dispone que los haberes de retiro no pueden ser inferiores al 82% del haber de los activos de igual jerarquía.

    Aduce la improcedencia de la acción. Señala que a través del dictado del Decreto 243/15 se fijó una nueva escala de haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal,

    reconociendo una adecuada jerarquización en relación a la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad. La reforma normativa expresamente derogó toda norma dictada en materia de retribuciones para el personal penitenciario vigente.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 7 del D.. 243/15

    (“Gastos de Representación”). Señala que a través del dictado del Decreto Nº 243/15 (B.O. 27-02-15), el Poder Ejecutivo N.ional modificó distintos conceptos que integran el régimen retributivo del SPF dentro de los márgenes previstos en el artículo 95 de la Ley Nº 20.416.

    Destaca que, conforme lo expuesto se ve afectado el principio de proporcionalidad y estructura jerárquica que Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    debería existir entre haberes de los agentes penitenciarios de acuerdo al grado que reviste, según la norma vigente.

    Considera importante destacar que el dictado del citado decreto resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones, reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la retribución, se dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y pensionado del SPF.

    Cuestiona el tratamiento del art. 8 del D.. 243/15

    (“Apoyo operativo”). Sostiene que el a-quo considera que dicho suplemento reúne el carácter de “generalidad”, pero es evidente que, para arribar a tal conclusión, no ha considerado la situación de los agentes penitenciarios frente a cada uno de los Suplementos Particulares creados por el Decreto 243/15.

    Afirma que, dada la diversidad de los suplementos particulares instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada uno de ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la norma que todo el personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos.

    Agrega que, careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico, resultaría absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la acción.

    Además –dice- es evidente que no existe la generalidad, habitualidad y permanencia alegadas, mucho menos que se haya acreditado en autos que los retirados hayan percibido el suplemento pretendido.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de estos suplementos es la calificación dada por la norma de creación como "no remunerativos" y "no bonificables”

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    y que la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido, concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del D.. 243

    15 deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina la norma.

    De allí que resulte inviable, por su carácter “no remuneratorio”, extenderlo a los beneficiarios del régimen de retiros y pensiones de la institución penitenciaria, alterando la potestad propia del PEN en materia salarial.

    Afirma que artículo 1º del Decreto Nº 379/89 reconoce el suplemento de racionamiento a los funcionarios que ejerzan la titularidad de los cargos o conduzcan las dependencias enunciadas en el artículo 7º de la Ley Nº 20.416. Que a su vez,

    mediante el artículo 2º del decreto en cuestión se delegó en la Dirección N.ional del SPF la facultad de determinar, de conformidad con las modalidades funcionales y la duración de la jornada de labor que corresponda a cada cargo, el tipo de racionamiento -personal o familiar-.

    Entiende que, para gozar dicho beneficio, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido encantándose en actividad, a fin de que se traslada de dicho rubro a su haber de retiro.

    Respecto al rubro “Casa Habitación”, argumenta que fue creado por el Decreto 1058/89, que el art. 37 inc. I) de la Ley N° 20.416 establece el derecho de los agentes penitenciarios a disponer de casa-habitación, y de los elementos relativos a la misma, consultando las exigencias del servicio o la duración de la jornada laboral.

    Agrega que tanto el rubro racionamiento como casa habitación fueron creados con carácter remunerativo,

    bonificable y particular, y los rubros que componen el Decreto 243/15 son de naturaleza no remunerativo y no bonificables,

    por lo que solicita se revoque la sentencia en crisis de acuerdo a las diferencias legales establecidas.

    Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los Decretos 243

    15, 970/15, entre otros.

    Aduce que el nuevo régimen jurídico consagrado por el Decreto 586/19, al ser sobreviniente a la postulación de la pretensión procesal, torna inactual el objeto del proceso.

    Fecha de firma: 22/11/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Por último, en caso de confirmarse la condena, solicita aplicación de la Ley 25.344 de consolidación de deudas (art. 13

    y ss), y se declare por...

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