Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 19 de Mayo de 2020, expediente FRO 007055/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Rosario, 19 de mayo de 2020

Visto en Acuerdo de la S. “A” el expediente Nº FRO 7055/2016 caratulado “FERNANDEZ, JUAN

CARLOS c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia de primera instancia que ordenó a la ANSeS el pago del haber recalculado, su posterior movilidad y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes. Difirió los topes legales para la etapa de ejecución e impuso las costas en el orden causado.

  2. - La ANSeS se agravió del índice dispuesto para la actualización de las remuneraciones sin el límite temporal previsto por la Resolución DE-A N° 140/95 y solicitó la aplicación del establecido en la Ley Nº 27.260 y su decreto reglamentario. Además, cuestionó la aplicación de las pautas establecidas en los fallos “S.M.d.C., “B. y “M., expuso que dichas doctrinas fueron dictadas en el marco de beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038.

  3. - La parte actora se agravió de que la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre el pedido de actualización de la PBU conforme el índice ISBIC y sobre la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la Ley 24.241 en cuanto al perjuicio que le ocasiona su aplicación. Sostuvo que la falta de declaración de inconstitucionalidad torna confiscatorio el haber del actor pues la merma que se produce supera el porcentaje de confiscatoriedad tolerado por la jurisprudencia imperante en el tema. Expresó que en la totalidad de los años el descuento para la jubilación se realizó sobre la totalidad del haber Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    activo del actor, por lo cual no debería topearse dicho haber actualizado para establecer el promedio de las remuneraciones tal como lo ordena el artículo 25 de la ley 24.241 y el artículo 14 de la Resolución 6/2009.

    Finalmente, se agravió de la imposición de costas por su orden y solicitó la declaración de inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463.

    Y considerando que:

  4. - En primer lugar, nos avocaremos al recurso de apelación interpuesto por la demandada.

    1.1.- En cuanto a la incorrecta utilización de los precedentes de la C.S.J.N. in re “S.M.d.C., “B.” y “M.” por haber sido estos dictados para el caso concreto, cabe señalar que, atento la fecha de adquisición del beneficio del actor (26/09/2011) y los aportes reconocidos por la ANSeS, la resolución en crisis no ordenó la aplicación de dichos fallos. Por lo tanto,

    corresponde rechazar este agravio.

    1.2.- Las demás cuestiones a dirimir formuladas por la ANSeS, son sustancialmente análogas a las resueltas por esta S. integrada, en los autos Nº FRO

    18052/2017 caratulados “DACCARO, MIRIAN DEL ROSARIO C/ ANSES

    S/ REAJUSTE DE HABERES” mediante Acuerdo del 4 de abril de 2019, que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (ver www.cij.gov.ar/sentencias). En consecuencia, habremos de remitir, en honor a la brevedad, a los fundamentos y precedentes allí citados.

    1.3.- Sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que el actor obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al mes de febrero de 2009 con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.D.M., SECRETARIO

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    precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

    En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de S.rios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores, por el artículo 2º

    de la ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho.

  5. - Sentado ello, corresponde ingresar al estudio de los agravios esgrimidos por la parte actora.

    2.1.- En cuanto a la omisión del juez a quo en pronunciarse respecto al pedido de actualización de la PBU conforme el índice ISBIC, cabe señalar, que en la resolución en crisis se resolvió que: “…respecto al ajuste de la Prestación Básica Universal, deberá estarse –en lo que corresponda-a la doctrina judicial sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Q.,

    C.A. c/ ANSeS S/ Reajustes Varios” CSJ 00068/2010

    (46_Q)/CSI del 11/11/2014”.

    Si bien el juez de grado no se pronunció

    en concreto respecto a dicho planteo, señaló que “deberá

    estarse –en lo que corresponda-” a lo dispuesto en el precedente “Q., el cual, dejó a salvo la posibilidad del beneficiario de replantear la cuestión en la etapa de ejecución, si quedaran acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

    Al respecto, adviértase que siendo que el actor adquirió su beneficio en fecha 26 de septiembre de 2011, es decir con posterioridad a la vigencia de la Ley 26.417, que en su artículo 4º modificó el artículo 20 de la Ley 24.241, y determinó un monto fijo para la Prestación Básica Universal en el haber mensual, el criterio de esta S., en numerosos pronunciamientos, ha sido conteste en rechazar la actualización de dicho componente.

    Fecha de firma: 19/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: H.D.M., SECRETARIO

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    No obstante, atento no hallarse expresamente especificado en la sentencia venida en apelación a qué se refiere el término “en lo que corresponda”,

    imposibilitando a esta S. interpretar válidamente...

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