Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017942/2020/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 17942/2020/CA1: “FERNÁNDEZ, F.G. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA DE SEGU-

RIDAD AEROPORTUARIA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA

Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de septiembre de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “FERNÁNDEZ, F.G. Y OTROS c/

ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE SEGURIDAD – POLICIA DE

SEGURIDAD AEROPORTUARIA s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 27/2/2023 y su aclaratoria del 20/3/2023, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida contra el Estado Nacional ―Policía de Seguridad Aeroportuaria― con relación a las sumas otorgadas a través de los suplementos “Actividad Riesgosa” y “Por Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” incorporados por los decretos nº

    836/08 y 2140/13, y sus actualizaciones (decretos n° 1005/12, 854/13, 813/14, 968/15,

    787/16 y 463/17), hasta la entrada en vigencia del decreto 142/22 (art. 15); y las compensaciones “Vivienda”, “Racionamiento”, “Zona” y “Vestimenta”, debiendo la demandada incluirlos en el “haber mensual” de los actores con carácter “remunerativo”

    y “bonificable”, por el período que se encontraren vigentes.

    Asimismo, ordenó abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos desde los dos años anteriores a la circunstancia acreditada en autos (reclamo administrativo o su denegatoria) agregando que para el supuesto que no se hubiese probado alguna de ellas, debería tomarse la fecha de presentación de la demanda a los fines de establecer dicho plazo y hasta su efectivo pago.

    Aclaró que para la liquidación deberían tenerse presentes las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I..

    Añadió que las sumas adeudadas devengarían intereses, desde que cada una era debida, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publicase el Banco Central de la República Argentina (art. 10 del decreto n° 941/91 y art. 8°, segundo párrafo, del decreto n° 529/91), hasta su efectivo pago (cfr. “Y.P.F. c/ Corrientes,

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, sentencia del 3/3/1992; Fallos 315:158).

    Señaló que, toda vez que en la presente causa se había demandado al Estado Nacional y que los créditos no se encontraban alcanzados por la ley 25.344, de consolidación de deudas, éstos se regirían por lo establecido en el art. 22 de la ley 23.982. Agregó que en el supuesto que el actor hubiera sido transferido a la órbita de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el presente reconocimiento se limitaría a la fecha que efectivamente haya operado su traslado, rigiéndose a partir de ese momento por la correspondiente normativa (Ley 5688/16 y ccdtes.).

    Impuso las costas a la vencida.

  2. ) Que, contra esta sentencia, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación el 28/2/2023, que fue concedido libremente el 9/3/2023.

    Por su parte, el 1°/3/2023 lo actores interpusieron recurso de aclaratoria contra la sentencia del 27/2/2023. En dicha oportunidad manifestaron que la frase "por el período que se encontraren vigentes", tornaba ambiguo y contradictorio el fallo, por lo que solicitaron que fuera suprimida y que se dejara en claro que los suplementos y compensaciones reclamados debían incorporarse con carácter remunerativo y bonificable, de manera permanente, en su sueldo básico,

    correspondiendo también su oportuna inclusión en su haber de retiro, toda vez que formaban parte de sus salarios. Frente a dicho planteo el a quo dictó la resolución del 20/3/2023 y dispuso que “lo planteado excede el marco de una aclaratoria, toda vez que lo pretendido implicaría una modificación sustancial del Fallo dictado en autos y que la decisión atacada resulta ser suficientemente clara” por lo que correspondía rechazar su pretensión. Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron recurso de apelación el 20/3/2023, que fue concedido libremente el 30/3/2023.

    Puestos los autos en la Oficina, los accionantes presentaron su...

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