Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 9 de Junio de 2023, expediente FRE 011003146/2008/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

11003146/2008

F.C.L. Y OTROS C/ EJERCITO ARGENTINO

S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Resistencia, 09 de junio de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNÁNDEZ, C.L. Y OTRO C/ EJERCITO

ARGENTINO S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N°

11003146/2008, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) La Sra. Jueza de primera instancia dictó sentencia el 10/06/2020 haciendo

lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Ejército Argentino incorpore al rubro “sueldo” de

la parte actora las sumas que les correspondería percibir, como remunerativa y bonificable de los

suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos 1104/05,

1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir del 01/07/2005. A partir del 01/08/2012 los

suplementos creados por el Dto. 1305/12 y sus ampliaciones, que les hubiera correspondido

percibir de encontrarse en actividad en el cargo que detentaban a su fecha de retiro, con carácter

remunerativo y bonificable, contando cinco años retroactivos desde la fecha de interposición de

la demanda (06/11/2008), los que deberán integrar la base de cálculo para la determinación de

los haberes de pasividad, con más los intereses conforme tasa pasiva a calcular mes a mes por el

período consignado y hasta su efectivo pago. Declaró aplicable el precedente de CSJN “Ibáñez

Cejas” de fecha 06/06/13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso

puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta

aplicación de los decretos cuestionados en autos. Rechaza la demanda en lo que respecta al

reajuste en los términos del art. 53 bis de la Ley 19.101 y en cuanto a la incorporación al haber

mensual de las asignaciones establecidas por los Decretos 2000/91, 2115/91 y 628/92 por estar

incluidas en el Decreto 1490/02, así como la reliquidación de la asignación establecida por el

Decreto 1490/02, como integrante del REGAS conforme los considerandos. Impone las costas a

la demandada vencida y fija porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en

que exista monto firme. Ordena a la demandada, que firme la presente, practique planilla.

2) Disconforme con dicho decisorio el organismo demandado deduce recurso de

apelación el 11/06/2020, el que fue concedido libremente y con efecto suspensivo.

Recibida la causa por esta Cámara, el 12/10/2021 el recurrente expresa agravios

que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

el fin perseguido por las normas en análisis es el de incrementar los montos de los suplementos

y compensaciones creados por el Decreto 2769/93 y la Resolución MD 1459/93 que percibe

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, creando además un

sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada, y

evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense;

dichos decretos modifican disposiciones referidas a los suplementos y compensaciones creados

por el Decreto 2769/93 (“Suplemento por Responsabilidad de Cargo o Función”,

Compensación por Vivienda

, “Compensación para la Adquisición de textos y demás

complementos de estudio” y “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”), creando además

un adicional transitorio no remunerativo y no bonificable. Los adicionales transitorios en

cuestión carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión

al haber mensual como incorrectamente entendió el aquo;

queda claro que los adicionales transitorios mencionados carecen de carácter general, en razón

de que no alcanzan por igual a todo el personal militar en actividad de un determinado grado y

carecen de carácter permanente. Cabe destacar –dice que la CSJN, en lo que respecta a los

suplementos incrementados mediante los decretos en cuestión, se ha expedido de modo

contrario a la pretensión de los actores en "V., O.;

el art. 56 de la Ley 19.101 prevé taxativamente qué son suplementos generales, el art. 57

establece cuáles son los suplementos particulares, el art. 58 prevé qué son las compensaciones,

y el art. 2408 del Reglamento de la Ley 19.101 enumera cuales son las compensaciones para el

personal militar;

el Poder Ejecutivo N.ional en uso de sus facultades reglamentarias y dentro de la esfera de

competencia, definió el concepto que constituiría la asignación salarial mensual del agente, y el

modo en que serían calculados los suplementos y fijó, cuál era la base para la determinación de

los suplementos, estableciendo la regla general;

cita jurisprudencia para fundar su postura;

señala que la imposición de la totalidad de las costas a su mandante resulta arbitraria y

agraviante por cuanto la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma parcial, en

consecuencia, corresponde aplicar la regla general del principio objetivo de la derrota,

consagrado en el primer párrafo del art. 68 del CPCCN y en el art. 14 de la Ley 16.986, teniendo

en consideración la derrota parcial de la actora. Efectúa consideraciones al respecto. Por tal

causa, y atento a lo normado por el art. 71 del CPCCN, concluye en que corresponde una

compensación de costas, o en su caso, la distribución de las mismas proporcionalmente.

mantiene reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

Dichos agravios fueron replicados por la parte actora el 12/10/2021 en base a

argumentos a los que en honor a la brevedad remito.

3) En fecha 14/10/2021 se llamó Autos para sentencia, quedando la causa en

estado para ser resuelta, a tales fines, cabe reseñar sucintamente el marco normativo y

jurisprudencial que rodea al caso:

Marco Normativo:

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley N° 19.101 para el

Personal Militar, el Poder Ejecutivo creó a través de sus arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N°

2769/1993 suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables, para el personal “en

actividad”, en consideración con las exigencias a que se vea sometido. Así creó los suplementos

por responsabilidad de cargo o función

; “compensación por vivienda”; “compensación para

adquisición de textos y demás elementos de estudio” y “suplemento por mayor exigencia de

vestuario”, asignándose diferentes coeficientes en función de la tarea efectuada los que son

expuestos en la planilla anexa al decreto.

Por otro lado, es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el

mencionado Decreto 2769/93 fueron modificados e incrementados por decretos posteriores, a

saber: Decreto N° 1104/05, el cual, además de actualizar –en sus arts. 1 a 4 el porcentaje de

esos cuatro suplementos del Dto. 2769/93, crea en su art. 5 un “adicional transitorio”, fijando

un porcentaje ideal para los que no alcancen un 23% de aumento después de asignados los

suplementos particulares creados por el mencionado Decreto 2769; Decreto N° 1095/2006,

actualiza, con el mismo carácter y alcance, los porcentajes asignados en cada caso (19%);

Decreto N° 871/2007, que actualiza el porcentaje del decreto anterior en un 16,5%; Decreto N°

1053/2008 actualiza el porcentaje 19,5%; y por último el Decreto N° 751/2009, que

nuevamente actualiza los porcentajes de los suplementos. Hasta el dictado del dto. 1305/12

(vigente desde el 01/08/12) que los deroga.

Como resultado de la revisión efectuada surge que en todos los casos los

incrementos han sido otorgados, a través de los instrumentos enunciados, siempre con carácter

no remunerativo y no bonificable, lo que implicó que no se calcularan sobre ellos los aportes

jubilatorios y demás cargas sociales, como así tampoco, las bonificaciones que correspondieren.

Sin embargo, el análisis del marco legal de referencia arroja como consecuencia

que los suplementos que nacieron como particulares, atendiendo la modalidad con que fueron

pagados, esto es de modo regular, normal, habitual y permanente. Por otro lado, a la modalidad

del pago deben incorporarse otros ingredientes, como sería la posibilidad de obtener el cobro del

adicional transitorio

en cuestión (el cual compensa el porcentaje “ideal” establecido en el

decreto), sin exigir como contrapartida el cumplimiento efectivo de las condiciones y calidades

que fueron enumeradas en un principio en el Dto. 2769/93, lo cual deriva –como no puede ser de

otra manera en el carácter salarial de dichos adicionales e incrementos.

Los precedentes de la C.S.J.N.:

En primer lugar cabe destacar que los fallos emanados de la CSJN en relación a

las Fuerzas Armadas, son de indudable aplicación a las Fuerzas de Seguridad y viceversa por

darse idénticas razones que los fundamentan.

La doctrina de los fallos dictados por el Alto Tribunal, según la cual carecen de

fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la

Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el

Fecha de firma: 09/06/2023

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución N.ional y de las leyes

dictadas en su consecuencia (Fallos 307:1094), deviene de estricta aplicación al caso.

De allí que los precedentes que más abajo se exponen, marcan doctrina vinculante

en tanto, remitiéndose unos a otros (pero conforme las particularidades de cada caso), fijan la

postura respecto de la interpretación de los distintos decretos cuestionados, en relación...

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