Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 20 de Octubre de 2023, expediente FRE 003516/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

3516/2015

FERNANDEZ, AVELINO c/ SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986

Resistencia, 20 de octubre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “FERNANDEZ, AVELINO

CONTRA SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL Y OTRO SOBRE

AMPARO LEY 16.986” E.. N° FRE 3516/2015/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Resistencia;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 28/07/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la acción de A., ordenando al SPF liquide en el haber mensual de la actora, con carácter remunerativo y bonificable, la compensación “Gastos de Representación” art. 7 D..

    243/15, por lo que deberá proceder a pagar las sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del citado decreto,

    con más los intereses conforme la tasa pasiva que utiliza el Banco de la N.ión Argentina, desde el momento en que cada suma debió ser abonada, y hasta su efectivo pago. Todo ello, hasta el 1º de septiembre de 2019, fecha en que entrara en vigencia el Decreto 586/19, que establece una nueva escala salarial para el personal penitenciario.

    Declaró aplicable el precedente de CSJN “I.C.” de fecha 06/06

    13 en el sentido de que la liquidación que se practique en ningún caso puede arrojar como resultado sumas menores a las que hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso costas a la demandada vencida y fijó porcentajes para la regulación de honorarios en la oportunidad en que exista monto firme.

    Ordenó a la demandada que, firme la presente, practique planilla.-

  2. Contra dicho pronunciamiento el organismo demandado interpuso recurso de apelación en fecha 29/07/2021, siendo concedido Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    en relación y en ambos efectos en fecha 01/11/2021. Corrido el pertinente traslado, fue replicado por la parte actora con argumentos a los que remitimos en honor a la brevedad.-

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en fecha 21/04/2022.-

    El Servicio Penitenciario Federal sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógico-jurídica, requiere que la parte dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del D.. 243/15 que –reputa- no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu.-

    Aduce la improcedencia de la vía utilizada; considera que la vía incoada por el accionante no resulta acorde a las normas y previsiones a procesos de idéntico o similar objeto.-

    Cita el artículo 95 de la Ley Nº 20.416 y destaca que el mismo prevé que la retribución estará integrada por el sueldo,

    bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y decretos determinen, consagrando la preeminencia del criterio del legislador a fin de entender el concepto de “retribución”.-

    También cita el art. 9 de la ley de retiros (13.018) a efectos de demostrar que el término “retribución” depende –en el caso especial del Servicio Penitenciario- de una calificación legal y en consecuencia,

    al existir una normativa específica no es pertinente fundar la pretensión del accionante a partir de las disposiciones que integran el régimen de la Policía Federal Argentina.-

    Realiza la distinción entre el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos, manifestando que puede uno de ellos Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    ser remunerativo y no bonificable, tal el caso del suplemento general “Por Estado Penitenciario” o de la bonificación “Complementaria por Grado”. Insiste en que tales notas no deben ser confundidas.-

    Afirma que la ley 20.416 no impide crear suplementos no remunerativos y destaca que dicha prerrogativa queda diferida a la política salarial que se adopte en uso de las facultades privativas del poder administrador. Que de acuerdo a lo normado por el art. 9 de la ley 13.018 que incluye dentro del concepto de sueldo a “la asignación mensual fijada por presupuesto, más los suplementos, bonificaciones,

    etc. de cualquier naturaleza por la que se efectúen descuentos jubilatorios” si en ejercicio de facultades legítimas se ha decidido que determinado suplemento no origine aportes jubilatorios, sólo cabe concluir que dicho suplemento no integra el sueldo y, por ende, es no remuneratorio.-

    En relación al carácter bonificable indica que la literalidad de las normas en juego descarta que pueda otorgarse tal carácter al suplemento en cuestión y reitera que la estructura de retribución de los agentes penitenciarios es claramente una facultad del poder administrador.-

    Cita jurisprudencia en poyo de su postura.-

    Se agravia porque considera que la Sra. Jueza a quo se aparta de lo normado por el D.. 243/15 toda vez que el art. 7° de dicha norma expresamente prescribe “créase con carácter no remunerativo y no bonificable, la compensación por “Gastos de Representación”.-

    Manifiesta que no se puede perder de vista que las facultades de establecer las remuneraciones de las distintas fuerzas armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional, lo cual implica ineludiblemente, que las escalas retributivas correspondientes al personal de dicha fuerza deben ser acordes a las previsiones normativas instituidas por dicho poder, cuya aplicación debe ser respetada y acatada.-

    Fecha de firma: 20/10/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Se agravia además de la fecha de corte, manifestando que corresponde liquidar desde la fecha de interposición de la demanda y no desde la entrada en vigencia del D.. 243/15 porque de esta manera se estaría generando a favor de los actores acreencias injustificadas.-

    Solicita por idéntico motivo que no se aplique tasa de interés porque –afirma- la Sra. Jueza a quo no señaló la tasa a aplicar y el actor no la requirió en el escrito postulatorio de la acción.-

    Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19)

    mediante la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los Decretos 243/15, 970/15, entre otros.

    Advierte que en fecha 30-08-2019 el Poder Ejecutivo ha dictado el Decreto 605/19 mediante el cual acredita la transferencia de la administración de los aportes, contribuciones, liquidación y pago de los beneficios de retiros, jubilaciones y pensiones del personal de esta fuerza a la órbita de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, convirtiéndose así en el sujeto obligado al pago de las sentencias, y sus derivaciones, en materia previsional.-

    Por último, en caso de confirmarse la condena, solicita aplicación de la Ley 25.344 de consolidación de deudas (art. 13 y ss), y se declare por toda deuda posterior a las fechas de corte, la aplicación de la previsión presupuestaria normada por el art. 132 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 11.672, como asimismo se declare –en su caso- que la solución importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, lo que corresponde a la obra social y cualquier descuento que se debiera realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del reclamo.-

    Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.-

  3. A la hora de decidir cabe señalar, en primer lugar,

    respecto de la vía elegida que el art.

    Fecha de firma: 20/10/2023 43 de la CN es terminante en Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cuanto que el amparo es la vía apta para el debate y resolución de cuestiones constitucionales. En este sentido, luego de la reforma constitucional, este artículo ha ampliado el campo de la acción de amparo, superando sus antecesores creados por vía jurisdiccional y por la misma Ley 16.986.-

    Corresponde reiterar lo expresado por el Máximo Tribunal in re “Comunidad Eben Ezer c. Everest S.A.; Secretaría de Medio Ambiente de la Provincia de Salta s. A.” (Fallos 331-3:2119), en cuanto indicó que si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar los medios ordinarios para la solución de controversias, su exclusión -por la existencia de otros recursos- no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 320:1339 y 2711; 321:2823, entre otros).-

    El neto corte garantista de esta enmienda constitucional morigera los recaudos de admisibilidad previstos en la Ley 16.986, lo que conduce a inferir que, en caso de duda sobre el inicio del plazo,

    debe estarse a lo que resulte más favorable a la protección del derecho que aparece conculcado en autos, artículos 14, 14 bis, 16, 17, 28, 31,

    43, 75 (inc. 22, 23 y 24) de la CN. Debemos puntualizar que la acción de amparo se muestra como la vía más apta para restaurar los derechos y garantías constitucionales que se denuncian como lesionados al no poder la clase pasiva acceder a una jubilación y/o pensión digna y móvil, por lo que este agravio no puede prosperar (art.

    43 de la CN).-

  4. Zanjada la precedente cuestión, teniendo en cuenta que el actor inició el presente...

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