Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 2 de Marzo de 2021, expediente CAF 046583/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

En Buenos Aires, a los 2 días del mes de marzo de dos mil veintiuno,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la S. II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos “F.A.C. y otros c/

EN-M. Defensa-EMGA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”,

contra la sentencia de fecha 19/10/2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los actores demandaron al Estado Nacional - Ministerio de Defensa - EMGA, a efectos de que se lo condene a incorporar en la “remuneración base” de las remuneraciones que perciben mensualmente,

    en el concepto sueldo, con carácter remunerativo y bonificable los incrementos salariales otorgados a la generalidad del personal militar en actividad a través del decreto 1305/12, y sus modificatorios; y que en función del nuevo haber básico que resulte se recalculen los suplementos generales, los suplementos particulares y las compensaciones que perciben mensualmente los actores; y que se le abonen las diferencias devengadas retroactivamente, con intereses y costas.

  2. Por sentencia de fecha 19/10/2020 el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó al Estado Nacional a incorporar en el haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1305/2012, siempre que se encontraren vigentes, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde la entrada en vigencia del decreto, y desde los cinco años anteriores respecto de lo pretendido, teniendo en cuenta la fecha de interposición del reclamo administrativo o la interposición de la demanda según correspondiera, y hasta su efectivo pago Ello con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago (conf. art. 10, decreto 941/91, y art. 8º, decreto 529/91).

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Asimismo, impuso las costas del proceso a la vencida (artículo 68, primer párrafo, del CPCCN).

    Para así decidir, en primer lugar, efectuó una descripción del decreto 1305/2012 y sus modificatorios y concluyó que de las normas se evidenciaba la intención de beneficiar a todo el personal de la Fuerza en relación a sus ingresos, logrando un incremento en el haber mensual tanto en quienes perciben los suplementos creados por el artículo 2 del decreto, como de aquellos que no lo hicieren, colocando a la totalidad de sus integrantes en un plano de igualdad en relación al aumento producido en sus haberes por aplicación de dicha normativa.

    Agregó que era clara la voluntad de provocar un aumento en los emolumentos de los agentes de la Fuerza en forma generalizada,

    máxime, si se considera la importancia y cuantía que ésta ostenta con relación al monto percibido en concepto de sueldo.

    Citó jurisprudencia de esta Cámara y concluyó que los suplementos y compensaciones creados por el decreto Nº 1305/12 y sus modificatorios, tienen un indudable carácter general y que, por ende,

    deben ser incorporados a los haberes mensuales del personal de la Fuerza como remunerativos y bonificables.

    Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción, señaló que en virtud a lo prescripto por el artículo 2537 del Código Civil resultaba aplicable al caso el plazo quinquenal previsto en el artículo 4027, inciso 3°, del antiguo Código Civil.

    Asimismo, recordó que la interposición del reclamo administrativo previo interrumpe el plazo de prescripción y consideró que la presentación del reclamo administrativo previo o, en su defecto, la resolución administrativa que lo deniega, son actos idóneos suficientes para acreditar la interrupción del plazo de prescripción.

    Sin perjuicio de que aclaró que para el supuesto que tal circunstancia no se hubiese probado, deberá tomarse la fecha de interposición de la demanda a los fines de establecer dicho plazo.

  3. Disconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación con fecha 21/10/2020, expresando sus agravios el 30/11/2020, los que no fueron contestados (ver auto de fecha 11/2/2021).

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    En síntesis, se agravió de que el señor juez de grado afirmara que los actores se desempeñan como personal militar, cuando no es materia de discusión que los mismos se desempeñan como personal civil de inteligencia de las fuerzas armadas (cuestión que señala que surge del escrito de inicio y no fuera controvertido por su parte).

    Así las cosas, sostuvo que dicho error llevó al magistrado a resolver incorporar al haber mensual, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios.

    Añadió que el 1/10/2020 entró en vigencia el decreto 780/2020,

    que derogó el decreto 1305/2012 y sus modificatorios, eliminando con ello los suplementos “por resonsabilidad jerarquica” y “por administracion de material”, los cuales fueron incoorporados al haber mensual del personal militar.

    Afirmó que sin perjuicio de lo señalado, cabía resaltar que el personal militar y el civil se encuentra sujeto a regímenes salariales con principio, escalas y suplementos propios, que en la práctica se traducen en remuneraciones con componentes diferentes; siendo el único punto de contacto la remision realizada por el artículo 28 del decreto 1088/2003 al concepto haber mensual de la ley 19.101 y su reglamentacion.

    En funcion de ello sostuvo que no correspondía que los actores percibieran los retroactivos, puesto que no cumplían con los requisitos previstos en el decreto 1305/2012, por tratarse de personal civil y no militar. Citó jurisprudencia de esta S. sobre el punto.

    Por otro lado se agravió de la imposicion de las costas a su parte.

    Afirmó que en el caso se trataba de una cuestion novedosa por lo que debería excepcionarse del principio objetivo de la derrota (más allá

    de señalar que la sentencia impuganda era el resultado de un error inicial).

  4. Ahora bien, a título preliminar, debe recordarse que los jueces no estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan sólo aquellas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:308;

    262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970; y, esta Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    S., in re: “C., F. y otros c/ P.N.A. – Disp. nº 448/09 – Expte.

    3020/07”, sent. del 25/10/2011, entre muchos otros).

  5. Sentado lo expuesto cabe advertir que asiste razón al recurrente en cuanto a que en la sentencia de grado se indicó que se trataba de personal militar en lugar de personal civil de inteligencia, lo que como bien se señaló no se encuentra controvertido a esta altura.

    Sin perjuicio de ello y en aras de lograr una adecuada revisión de la materia bajo estudio, corresponde como primer cuestión a examinar,

    pues, si los suplementos creados por el decreto nº 1305/12 –y sus modificatorios–, deben ser incluidos, por vía indirecta, en el cómputo del “haber mensual” de los actores (personal civil de inteligencia de la Fuerza Aérea Argentina), con carácter remunerativo y bonificable, en virtud de lo dispuesto en el art. 5º del decreto nº 1306/12, y en el art. 28 del Estatuto aprobado mediante el decreto nº 1088/03.

    Aclarado ello, y a fin de obtener una acabada comprensión de la problemática traída a estos estrados, cabe efectuar un detalle de la normativa involucrada en autos, a la luz de los hechos determinantes del caso.

    (i) En tal cometido, corresponde precisar que el 31/07/2012, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1305, mediante el cual –y en cuanto aquí importa– se suprimieron una serie de suplementos y compensaciones, sustituyéndoselos por dos nuevos suplementos, a saber: el suplemento por responsabilidad jerárquica y el suplemento por administración del material. Dicha norma reguló la escala salarial del personal militar de las Fuerzas Armadas, según surge, tanto de sus considerandos, como del artículo 1º.

    Asimismo, se suprimieron los adicionales transitorios creados en el artículo 5º del decreto nº 1104/05 y sus modificatorios, y se dispuso una nueva “suma fija transitoria” para una parte del personal.

    En este orden de ideas, cabe poner de resalto que por medio del artículo 2º del decreto 1305/12 bajo análisis, se ordenó sustituir los apartados d) y e) del inciso 4º, del artículo 2405 de la Reglamentación del Capítulo IV –Haberes– del Título II de la Ley para el Personal Militar 19.101, aprobada por decreto nº 1081/73 y sus modificatorios.

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

    Bajo tales parámetros, en el apartado d) antes aludido, se creó el...

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