Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 2 de Mayo de 2017, expediente FRO 022416/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación Civil/Def. Rosario, 2 de mayo de 2017.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 22416/2015/CA1 caratulado “FALCON, H. c/ ANSES s/ Varios – R.V.P. y H.M.G. - Amparo” (del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Mediante sentencia de fecha 10/06/2016 se rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva y se admitió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por la demandada y se hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por H.A.F., ordenando en consecuencia a la Administración Nacional, que abone la diferencia entre la renta vitalicia previsional que percibe y el haber mínimo garantizado por el art. 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, con costas a la demandada vencida (fs. 46/51vta.).

Apelada por la demandada (fs. 52/56vta.), se concedió el recurso y se corrió traslado a la contraria (fs. 57), quien no contestó. Se elevaron los autos a esta Alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 62).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La accionada al exponer sus agravios destaca que la acción de amparo resulta ser manifiestamente inadmisible toda vez que ha sido iniciada vencido el plazo de quince días hábiles que determina el art. 2° inciso e) de la ley 16.986.

    Sostiene que la amparista obtuvo resolución de RTI en marzo de 2008.

    Que asimismo yerra la actora en la vía intentada atento al fondo de la cuestión sujeta a debate, para la cual existen otros medios procesales.

    Aduce que el recurso de amparo constituye una vía de excepción y extraordinaria.

    Que en consecuencia el amparo es un camino procesal no idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas, cuando se presentan situaciones que merecen un debate contradictorio con partes en litigio.

    Se agravia también en cuanto la sentencia recaída en autos no se adecua a las disposiciones vigentes en la materia previsional para el beneficio de Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27316676#177570062#20170502124438596 autos. Advierte que el actor nació con posterioridad al año 1963 (1973), por lo que no corresponde la integración del capital conforme el decreto 55/94, es decir que no posee componente público que permita reajustar el monto percibido al mínimo legal garantizado y que por lo tanto el presente beneficio queda excluido de la garantía del haber mínimo del art. 125 de la ley 24.241, y que dicha garantía solo alcanza a los beneficiarios del anterior Régimen de Capitalización que perciban el componente público en pagos mensuales, no encontrándose siquiera incluidos los que recibieron en su cuenta individual de capitalización y en un solo pago, la totalidad de la cuota parte del capital necesario para financiar la prestación de capitalización.

    Afirma que las jubilaciones de capitalización, en este caso pensión, se financiaban con lo acumulado en el fondo de jubilaciones y pensiones, el cual era administrado por la administradora de fondos de jubilaciones y pensiones. Que el monto del referido fondo podía variar en función de la rentabilidad, pero bajo ningún punto de vista la ley garantizaba siquiera rentabilidad neutra. Destaca que el haber inicial no se calculaba en función de ningún promedio salarial, sino según lo acumulado por cada afiliado en el fondo.

    Dice que con los fondos debían abonarse las prestaciones durante la vida del afiliado y sus eventuales derecho-habientes; y que en materia de fallecimiento en actividad, una vez calculado el capital necesario para financiar las prestaciones, no se podían incorporar nuevos derecho-habientes.

    Menciona que las A.F.J.P. actuaban en el marco de la ley 24.241 y ésta no las obligaba a garantizar el contenido económico de las prestaciones.

    Que no obstante, y a pesar de lo expuesto, el causante optó por el régimen de capitalización, y hoy se pretende que el Estado se haga cargo de una rentabilidad que nunca hubiese sido otorgada en el sistema de capitalización oportunamente optado por el causante.

  2. ) La actora interpuso la presente acción de amparo, contra la ANSES, a fin de que se ordenen el pago del haber mínimo de su beneficio previsional, con costas. Asimismo solicitó la declaración de inconstitucionalidad Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: E.V., Juez de Cámara #27316676#177570062#20170502124438596 3 Poder Judicial de la Nación del apartado 6 y 7 del decreto 55/94, decreto 391/03, resolución 1423/03, decreto 1199/04, decreto 2104/08, art. 125 de la ley 24.241 incorporado por ley 26.222; art. 4 in fine de la ley 26.425 y resolución 1423/09 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con las citadas (fs.9).

  3. ) Del relato de la demanda surge que en marzo de 2008, el actor accedió a un beneficio de retiro por invalidez, a través de MET AFJP.

    Agrega que por el período 06/2015 percibió $1.741,30 en tal concepto, la que señala, es inferior al mínimo legal.

    Todo ello, conforme documentación obrante a fs. 4/8.

  4. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para este reclamo, atendiendo a la alegada necesidad de un mayor debate del caso, debiendo destacarse que en la especie se trata de la declaración de nulidad – inconstitucionalidad- de normas.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que, cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha impedido ejercer adecuadamente su derecho de defensa, lo que no se advierte hubiera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR