Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Marzo de 2018, expediente CSS 051130/2010/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 51130/2010 AUTOS: “ESTRADA JUAN JOSE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que el 11.03.2005 fue adquirido el derecho a la P.A.D. prevista por el art. 2 de la ley 25994 (PBU/PC/PAP Anticipadas) en virtud de servicios dependientes acreditados y que posteriormente el interesado cumplió la edad para acceder al 100% del haber. (Ver detalle del beneficio de fs. 91/92 y resolución de fs. 90).

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 3 hizo lugar a la revisión del haber inicial de la PBU por remisión a “B.” (de esta Sala) como así

también al ajuste de las remuneraciones por ISBIC cfr. “Elliff”, en tanto para la movilidad aplicó

B.

a partir de la F.A.D. de la PAD, seguido de los aumentos generales dispuestos, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 24 (para el caso que el actor acredite exceder el tope previsto en esa USO OFICIAL norma) y 25 de la ley 24241 (para el supuesto en que las remuneraciones computadas –a valor nominal- o actualizadas superen el tope del art. 9 de la misma ley, sin perjuicio de autorizar a ANSeS a retener los aportes omitidos que hubiera correspondido efectuar de computarse la totalidad de las mismas cfr. “Cruz” y “M.” de Sala II), difirió el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 26 de la citada ley y 9 de la ley 24463, hizo lugar a la prescripción opuesta, desestimó la modificación de la fecha inicial de pago, ordenó pagar en el plazo del art. 22 de la ley 24463 modificado por la ley 26153, desestimó las restantes inconstitucionalidades porque no surgen configurados agravios que justifiquen el desplazamiento de esas disposiciones, mandó estar a las limitaciones de “Villanustre” cfr.

M.

, condenó al pago de intereses de acuerdo a “Spitale” y a tener en cuenta, en su caso, las leyes 23982, 24130, 25344, 2565, 25725, 25827, 26175, 26198 y 26337.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de actora y demandada que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 132/139 y 114/131, respectivamente. Por otra parte, a fs. 108/110 fueron apelados por bajos y altos los honorarios regulados a la parte actora.

La accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, con especial hincapié en la actualización de la PBU, la aplicación de “B.”, la inconstitucionalidad del art. 24 de la ley 24241 y la supuesta imposición de costas a su parte.

La actora, por su lado, objeta el haberse omitido la movilidad de la PBU, el cálculo de la PAP a 0,85% por año computable hasta el 1.7.07, la prescripción declarada invocando el caso “M.K.Z.” y no haber sido ntoficado de la transformación de la P.A.D. en beneficio pleno, la no actualización monetaria de su crédito, la tasa de interés aplicada, el plazo acordado para el cumplimiento, la imposición de costas por su orden. Finalmente pide imposición de costas de alzada y regulación de honorarios.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

Fecha de firma: 26/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #25711619#201226620#20180315084032369 Poder Judicial de la Nación Como aclaración preliminar he de señalar que, a mi juicio, corresponde considerar como F.A.D. la de otorgamiento de la P.A.D., es decir, 11.03.2005.

En aras a alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C. c/ANSeS s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R. c/ANSeS s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento y según corresponda en atención a las...

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