Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2021, expediente FLP 033400/2016/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 8 de julio de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

33400/2016/CA2, S.I., “ESTEBAN, J.R. c/ANSES

s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N°3 de Lomas de Z., Secretaría n°7;

Y CONSIDERANDO QUE:

El juez V. dijo:

  1. La sentencia.

    Llegan nuevamente las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES el 11/08/2020 -fundado el 02/09/2020- contra la sentencia dictada el día 31/07/2020, por la que el a quo resolvió: 1) Habilitar de oficio la feria judicial extraordinaria; 2) Hacer lugar a la demanda,

    reconociendo el derecho del titular al cobro de las diferencias devengadas desde los dos años previos a su reclamo administrativo o desde la fecha de adquisición del beneficio –si fuera menor a este plazo- (artículo 82

    de la ley 18.037 y artículo 168 de la ley 24.241) y, en consecuencia, ordenar al organismo administrativo que proceda al reajuste del haber previsional del actor de conformidad a las pautas e índices de actualización señalados, que correspondan al período por el cual se hace lugar al reclamo del accionante y conforme la normativa legal aplicable, con más los intereses establecidos; recalculando a tal fin el haber inicial del beneficio, sus actualizaciones y retroactividades;

    3) Establecer como fecha de adquisición del beneficio del actor el día 22/01/2013; 4) No hacer lugar al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU), por cuanto la fecha de adquisición del derecho es posterior al 01/03/2009; 5) Establecer que para la determinación del haber inicial del actor y el reajuste del mismo,

    deberán aplicarse las pautas sentadas por la CSJN en el Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    precedente “Elliff”; 6) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7º apartado 1º inc. b) de la Ley 24.463, en cuanto a la movilidad que corresponde desde el 1º de abril de 1991 hasta el 31 de marzo de 1995, ordenándose que aquella resulta procedente por el período en cuestión conforme los parámetros establecidos en el art.

    53 de la Ley 18.037 (conforme precedente “S.” del Supremo Tribunal); 7) Declarar la inconstitucionalidad del art. 7° inc. 2° de la Ley 24.463 y disponer que el haber jubilatorio del actor se ajuste a partir de la entrada en vigencia de la Ley 24.463 -1/04/1995- y hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme las pautas e índices de actualización establecidos en el presente decisorio (cfr. precedente de la Corte “Badaro II”); 8)

    Determinar que a partir del 1º de enero de 2007 se apliquen los incrementos previstos en la Ley Nº 26.198 y en los Decretos Nº 1346/07 y 297/08, estableciendo que el haber que resulte del ajuste propiciado sea el punto de partida -a partir del 28 de febrero de 2009- para la movilidad que acuerdan las Leyes 26.417, 27.426 con sus resoluciones reglamentarias dictadas en consecuencia,

    estableciendo pautas de movilidad de las prestaciones del Régimen Previsional Público, señalando que a partir del 23 de diciembre de 2019 será de aplicación la Ley 27.541 y su reglamentación, la que se ha tornado operativa a partir del mes de marzo de 2020 través de los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional; 9) Determinar que los haberes devengados hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajusten por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), y los posteriores por el art. 2 de la Ley 26.417 y hasta la fecha de adquisición del derecho, sin perjuicio de que al practicar liquidación se deberán descontar las actualizaciones de las remuneraciones ya efectuadas hasta la entrada en vigencia de la Ley 26.417; 10)

    Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    Determinar que los haberes reajustados en ningún caso podrán exceder el límite contemplado en el precedente de la CSJN in re: “Villanustre, R.F. c/ ANSeS”,

    sentencia del 17/12/1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación; 11) D. el tratamiento de la inconstitucionalidad del art. 9 inc. 3

    de la Ley 24.463 para la etapa de ejecución, en que se practique la liquidación correspondiente; 12) Establecer que en el caso concreto del actor, no corresponde pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad pretendida del artículo 24 de la ley 24.241; 13)

    Rechazar la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de los artículos 21 de la ley 24.463 y Anexo I (fórmula) de la ley 26.417; 14)

    Desestimar la retención del impuesto a las ganancias respecto del haber previsional del demandante y/o sobre las sumas retroactivas en concepto de reajuste de haberes que surjan de la liquidación a practicarse. Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió

    la regulación de honorarios.

  2. Los agravios.

    Los agravios de la demandada se dirigen a cuestionar que la sentencia: a) dispone la actualización de las remuneraciones percibidas durante los últimos 10

    años inmediatos al cese conforme el ISBIC (Índice de Salarios Básicos del Convenio de la Industria y Construcción –personal no calificado-) con la mera referencia al precedente “Elliff”, sin efectuar una valoración de ese índice, solicitándose se establezca en su lugar la aplicación del índice combinado contemplado en el Programa Nacional de Reparación Histórica (ley nº27.260), en el decreto nº807/16 para los beneficios con altas a partir del mensual agosto del año 2016, en la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Fecha de firma: 08/07/2021

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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