Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 7 de Agosto de 2020, expediente FCT 002244/2015/CA001
Fecha de Resolución | 7 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
E.. N° FCT 2244/2015/CA1
En la ciudad de Corrientes, a siete días del mes de agosto de dos mil veinte, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., S.A.S. y R.L.G., asistidos por
la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento
del expediente caratulado: “E., F.M. c/ Estado Nacional (Ministerio de
Seguridad de la Nación – Gendarmería Nacional Argentina) s/ Contencioso administrativo
varios”, E.. N° FCT 2244/2015/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de
Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Mirta
Gladis Sotelo de A., R.L.G. y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. M.G.S. DE
ANDREAU DICE, CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo de los recursos de apelación
interpuestos por la parte actora a fs. 128 y por la parte demandada a fs. 129, contra la
sentencia de fs. 118/123, por la que se decidió hacer lugar a la demanda interpuesta,
ordenando a la demandada a que proceda a incorporar al haber mensual del actor las
acreencias emergentes de los Decretos N° 1307/12, 246/13, 854/13, 2140/13, y 813/14.
Impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios.
2. La demandada a fs. 134/136 y vta., se agravia del fallo en cuestión en cuanto
ordena incorporar al haber de retiro los suplementos particulares creados por el aludido
Decreto N° 1307/12, toda vez que no son percibidos por la totalidad del personal en
actividad, sino que tienen un alcance limitado, temporal y topes, en lo que refiere a la
cantidad de personal a la que pueden ser asignados, percibiéndolo quienes se adecuen a las
Fecha de firma: 07/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
circunstancias fácticas establecidas en la norma.
Agrega que su percepción es transitoria, en tanto se ejerzan los cargos o funciones
correspondientes o se lleven a cabo los servicios específicos de seguridad que ordenen los
comandos superiores de las fuerzas. Manifiesta que en este contexto el a quo incurre en
error, al considerar a los suplementos particulares como previstos para la totalidad del
personal en actividad. Expresa que para determinar el carácter remunerativo y bonificable
de las sumas otorgadas por el decreto en cuestión el sentenciante tuvo en consideración un
informe producido en otra causa, por ello la sentencia dictada por el a quo es un acto
jurisdiccional infundado, que adolece de arbitrariedad y afecta el derecho de defensa de su
mandante.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura y realiza un racconto de la normativa
objeto de la presente demanda, enumerando las condiciones que debe reunir el personal en
actividad, a fin de hacerse acreedor de alguno de los suplementos particulares previstos en
el Decreto N° 1307/12. Completa exponiendo que existe, asimismo, una limitación en
cuanto al porcentaje del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los
suplementos, así como también por cada uno de los grados.
Refiere que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió la cuestión en
diversos precedentes que cita in re “B. de D.” y “V.O., en los cuales el
máximo tribunal destacó la imposibilidad jurídica de trasladar al concepto sueldo de los
recibos de haberes los adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables, por no
revestir el carácter general. F. reserva del caso federal.
3. Corrido el traslado del planteo recursivo desarrollado en el punto precedente, la
parte actora contesta a fs. 141/143 y vta. Refiere inicialmente que el recurso de la contraria
es insuficiente en los términos de los arts. 265 y 266 del CPCCN, y que ella se opone al
criterio judicial sin fundar ni dar bases jurídicas a un punto de vista distinto.
Considera que es improcedente el planteo recursivo, y que utiliza los mismos
argumentos empleados en la contestación de demanda, no aportando ninguna
consideración de hecho o derecho que permita variar el pronunciamiento. Cita el fallo del
Alto Tribunal “Sosa, C.E. y puntualmente el Dictamen del Procurador General.
Refiere que el único objetivo de la quejosa es la prolongación temporal de los litigios.
Concluye formulando reserva del caso federal.
Fecha de firma: 07/08/2020
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.O.G. DE TERRILE, SECRETARIA DE CAMARA
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4. La actora a fs. 137/139 se agravia de la imposición de costas –por su orden, por
considerar que ello carece de fundamento, resultando por tanto arbitraria. Considera que
debió regirse por el principio general de imponer costas al vencido –art. 68 CPCCN toda
vez que las costas representan gastos que las partes deben efectuar como consecuencia de
la sustanciación del litigio. Agrega que no existe justificativo que permita el apartamiento
de dicho principio, y que surge claro de autos que esta parte se vio obligada a litigar para
evitar un perjuicio patrimonial configurado mensualmente en el salario. Concluye
solicitando se impongan las costas al vencido.
Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó conforme surge de fs.
145.
5. A fs. 145 se llamó al Acuerdo.
6. Que, debo analizar los recursos en su orden de prioridad, así, preliminarmente
corresponde que me expida respecto del planteo recursivo contra el fondo de la cuestión
promovido por la parte demandada a fs. 134/136 y vta.
Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, paso al tratamiento de los
agravios, adelantando que se analizarán no en el orden en que fueron planteados por la
parte recurrente en su escrito impugnativo, sino en su orden lógico expositivo.
Ello así, vale destacar que a través del Decreto Nº 1307/12 se fijó un nuevo haber
mensual para el personal con estado militar de gendarme en actividad de la Gendarmería
Nacional y con estado policial en actividad de la Prefectura Naval Argentina a partir del 1º
de agosto de 2012.
Asimismo, en virtud de su art. 2, se crearon cuatro suplementos particulares “de
responsabilidad por cargo”, “por función intermedia”, “por cumplimiento de tareas
específicas de seguridad” y “por mayor exigencia del servicio”, fijando la forma y
condiciones en que serían percibidos e indicando que los dos primeros son de carácter no
remunerativo y los dos últimos, remunerativos.
En este sentido, el decreto precisó que tendría derecho a percibir el suplemento “de
responsabilidad por cargo”, el personal en actividad, destinado en el país, que ha sido
designado para cubrir un cargo de la estructura...
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