Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 2 de Marzo de 2021, expediente FLP 063110422/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 2 de marzo de 2021.

Y VISTOS: estos autos N° 63110422/2015/CA1 caratulados “ELGUEA, A.G.c. s/ Pensiones”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín;

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

I- La sentencia de primera instancia, haciendo lugar a la demanda interpuesta por A.G.E. contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, dejó sin efecto la resolución administrativa impugnada y ordenó al organismo demandado a dictar una nueva resolución administrativa que otorgue el beneficio de pensión directa a la actora.

Para así decidir, el a quo relató que, el causante se desempeñó laboralmente como trabajador autónomo y en relación de dependencia. En ese sentido, señaló que el deceso del causante se produjo el día 3 de marzo 2014, siendo conviviente de la actora conforme la acreditación de datos personales que surge de la planilla del expediente administrativo, y que la resolución que denegó el beneficio previsional se sustentó en que a la fecha de deceso el causante no acreditaba la calidad de aportante regular o irregular con derecho, según el decreto 460/99.

Así también, indicó que el deceso del de cujus se produjo a la edad de 52 años, registrando 11 años y 9 meses de aportes por cuenta propia y aportes en relación de dependencia acorde (fs 35

y 36 de la planilla del sistema integrado de jubilaciones y pensiones) anteriores y posteriores a julio de 1994

En virtud de ello, el a quo concluyó que el faltante de años de servicios con aportes se produjo a consecuencia del fallecimiento del causante, lo que torna irrelevante cualquier otra circunstancia que se analice como impedimento del derecho de la postulante al beneficio de pensión directa pretendido.

Asimismo, para hacer lugar a la demanda, tuvo en cuenta que el actor se adhirió al régimen de regularización de deudas de la ley 24.476 y sus decretos reglamentarios, por lo que la derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tuvo el causante, S.L., para regularizar su deuda y luego solicitar la prestación previsional a la que tuviera derecho.

Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

II- Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la parte demandada. Habiendo recibido contestación de la contraria.

Se agravia la apelante por considerar que: a) el juez de primera instancia entendió que la actora se encuentra comprendida dentro de los requisitos que se establecen para acceder a la calidad de aportante regular o irregular con derecho al beneficio, cuando el causante no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos, conforme la Circular GP 70 del 13 de diciembre de 2006; b) la actora no reunió los requisitos exigidos por ley para acceder al beneficio de pensión a la fecha del fallecimiento del causante, conforme a las condiciones previstas en los arts. 95 y 97 de la ley 24.241,

reglamentados por el decreto Nº 460/99, y los decretos 136/97 y 1120/94; y c) el a quo no se expidió respecto de la prescripción del art. 82 de la ley 18.037, la que fue opuesta al contestar demanda.

III- Previo al tratamiento de los agravios traídos a esta Alzada, corresponde recordar que, conforme el relato de la sentencia de primera instancia, el deceso del causante se produjo el día 3 de marzo de 2014, a la edad de 52 años,

registrando 11 años y 9 meses de servicios autónomos y en relación de dependencia. Así también, se señaló que convivía con el actor y que se adhirió al régimen de la ley 24.476 con el fin de regularizar la deuda y adquirir el derecho previsional.

IV- En este contexto, corresponde destacar que la situación de autos, demostrada la voluntad del peticionante de contribuir al sistema previsional, debe ser valorada con extrema prudencia,

conforme lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a la relación aportes beneficios, que la misma apunta a facilitar al afiliado el cumplimiento de la obligación solidarista de ingresar las sumas adeudadas, para que la falta de aportes en tiempo oportuno no constituya una valla absoluta para acceder a los beneficios previsionales (Fallos:269:45;

287:466, entre otros, cit. Por R.S., J.–.,

G.: “El afiliado regular” RJP T. VII A 1997, págs. 162 y ss.).

Fecha de firma: 02/03/2021

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

En ese entendimiento, en materia de Seguridad Social se ha manifestado que lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia,

por lo que no debe llegarse al desconocimiento de los derechos,

sino con extrema cautela y de acuerdo con el principio in dubio pro justitia sociales (conf. CSJN en la causa “Manauta, J. c/Embajada de la Federación Rusa”, sentencia del 2 de diciembre de1999, Fallos: 322: 2926).

V- Ahora bien, acerca de la normativa aplicable,

corresponde indicar, en primer término, que el “Régimen de regularización de deudas de trabajadores autónomos”, se encuentra establecido por la Ley 24.476, otorgando a quienes adeuden aportes a la ANSeS al 30 de septiembre del año 1993, la posibilidad de regularizarlos con el fin de obtener las prestaciones previsionales, ya sea estableciendo el ingreso obligatorio de aportes a partir del 1°de octubre de 1993

(artículo 1°) o el derecho del afiliado al pago espontáneo de la deuda determinada o determinable, con inclusión de las accesorias que correspondan (artículo 2).

Por otra parte, con el objeto de reglamentar el art. 95 de la Ley 24241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 1120/94, cuyo texto estableció los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derechos.

Luego, el Decreto 136/97 modificó el anterior y estableció

nuevas pautas en virtud de que en la práctica la aplicación de los extremos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal,

limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

En...

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