Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 5 de Septiembre de 2023, expediente CSS 079771/2015/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 79771/2015

AUTOS: DRIMAL RORIG JORGE EDUARDO c/ ANSES s/JUBILACION Y

RETIRO POR INVALIDEZ

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO

Y CONSIDERANDO:

Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos que hace lugar a la demanda y decide ordenar a la ANSeS el dictado de una nueva resolución por la cual otorgue al Sr. D.R.J.E. la prestación de PBU-PC-PAP

Minusvalía Ley 24476 en razón de reunir los recaudos exigidos por la Ley 20.475 en el plazo de treinta días.

El organismo se agravia del otorgamiento del beneficio en los términos de la Ley 20.475 atento que, sostiene no reúne el requisito de 10 años anteriores al cese o solicitud,

ni el porcentaje de incapacidad requerido. Asimismo, cuestiona el plazo de cumplimiento de sentencia.

En cuanto al fondo de la cuestión, la Ley 20.745 establece que los minusválidos,

afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20

años de servicios y 45 años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud del beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica mayor del 33% (conf. arts.1 y 2). Por su parte el art.3° de dicho cuerpo normativo dispone que los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18037 y 18038 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante le permitía desempeñar.

A mayor abundamiento cabe destacar que en los autos: “Remus, A. c/ Caja Nac.

De Prev. de la Ind. Com. Y A.. Civ. S/ Jub. por Invalidez” (sent. N° 17, del 30.7.89) y “A., D.R. s/ Jub. por Invalidez (sent. N° 313, del 29.12.89), se estableció una línea jurisprudencial invariable que indica en concordancia con lo dispuesto por el código de rito (art. 377 del C.P.C.C.N.), que la carga de la prueba se encuentra a cargo de quien intente valerse de ella, condición que no se encuentra satisfecha por la impugnante.

Fecha de firma: 05/09/2023

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: M.M.D., SECRETARIA DE...

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