LEY Y-0986. Otorgamiento del beneficio jubilatorio a los discapacitados (Antes Ley 20475)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaSeguridad Social
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 6 de Junio de 1973
Fecha de Sanción23 de Mayo de 1973
Fecha de Promulgación23 de Mayo de 1973
Artículo 1

Considéranse discapacitados, a los efectos de esta Ley, aquellas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor de treinta y tres por ciento (33%).

Artículo 2

Los discapacitados, afiliados, al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con veinte (20) años de servicios y cuarenta y cinco (45) años de edad, cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o cincuenta (50) años, como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el art. 1º.

Artículo 3

Los discapacitados tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de la Ley 24241 cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar.

Artículo 4

Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad.

administrativa competente tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcancen a un período mínimo de tres años.

Artículo 5

Las disposiciones de la ley 24241 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.

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