Disposición 29/2010

Fecha de disposición20 Enero 2010
Fecha de publicación20 Enero 2010
SecciónDisposiciones
Número de Gaceta31825

PUBLICAS a partir del 1 de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie.

Art. 5º

Las obligaciones alcanzadas por lo dispuesto en las Leyes Nros. 24.411, 24.043 y 25.192, que ingresen a la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a partir del 1 de enero de 2010, serán atendidas mediante la entrega de BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie.

Art. 6º

Para determinar la fecha del reconocimiento en sede judicial o administrativa referida en el Artículo 59 de la Ley Nº 26.546 Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2010, se considerará la que corresponda a la sentencia definitiva o al acto administrativo en su caso.

Art. 7º

Para determinar la cantidad de bonos a entregar en función de lo dispuesto en los Artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la presente resolución, se procederá como a continuación se indica:

  1. Deudas a cancelar con BONOS DE CONSOLIDACION - Séptima Serie o con BONOS DE CONSOLIDACION - Octava Serie o con BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES - Quinta Serie:

    1) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes contraídas en moneda nacional:

    Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    2) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes, cuyos acreedores optaron por recibir bonos emitidos en Dólares Estadounidenses antes del 30 de marzo de 2002 (con independencia de la moneda de origen):

    Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando las normas legales vigentes que correspondan en cada caso. Desde la fecha de corte y hasta el 2 de febrero de 2002, se aplicará lo establecido en el Artículo 5º punto I de la Resolución Nº 638 del 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    3) Deudas Consolidadas por las Leyes Nros. 23.982, 25.344 y 25.565 y las deudas que se cancelan con los instrumentos previstos en estas leyes, contraídas originalmente en moneda extranjera (cuyos acreedores no iniciaron el trámite de pago al 30 de marzo de 2002):

    Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el Artículo 1º de la Resolución Nº 459 del 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    4) Deudas Consolidadas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 contraídas en moneda nacional:

    Hasta la fecha de corte se calcularán aplicando lo dispuesto en los puntos del Anexo 3.3.a) o 3.3.c) de la Resolución Nº 98 del 6 de febrero de 2004 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según lo que corresponda en cada caso. A partir de la fecha de corte y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    5) Deudas Consolidadas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 en los términos de la Ley Nº 23.982 contraídas en moneda extranjera:

    Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo dispuesto en el punto del Anexo 3.3.b) de la Resolución Nº 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    6) Deudas Consolidadas por el Artículo 91 de la Ley Nº 25.725 en los términos de la Ley Nº 25.344 contraídas en moneda extranjera:

    Hasta el 30 de junio de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos del Anexo 3.3.d) o 3.3.e) de la Resolución Nº 98/04 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de julio de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), devengarán fa tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    7) Deudas Consolidadas por los Artículos 41 y 46 de la Ley Nº 25.565 y los Artículos 38 y 58 de la Ley Nº 25.725 contraídas en moneda nacional:

    Hasta la fecha de corte se calcularán conforme lo establecido en el punto 1 de los Anexos I y III de la Resolución Nº 459 de fecha 6 de noviembre de 2003 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, según lo que en cada caso corresponda. A partir del 1 de enero de 2002 o del 1 de septiembre de 2002 (lo que corresponda) y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    8) Deudas Consolidadas por el artículo 58 de la Ley Nº 25.725 contraídas en moneda extranjera:

    Hasta el 2 de febrero de 2002 se calcularán conforme lo establecido en los puntos 1 y 2 del Anexo II de la Resolución Nº 459/03 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

  2. Deudas a cancelar con BONOS DE CONSOLIDACION - Novena Serie 1) Beneficios reconocidos antes del 3 de febrero de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES antes del 30 de marzo de 2002:

    Desde la fecha del reconocimiento del beneficio y hasta el 2 de febrero 2002 (inclusive), se aplicará lo establecido en el Artículo 5º punto I de la Resolución Nº 638 de fecha 21 de noviembre de 2002 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA. A partir del 3 de febrero de 2002 y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    2) Beneficios reconocidos entre el 3 de febrero de 2002 y el 30 de marzo de 2002 con opción de cobro en BONOS DE CONSOLIDACION EN DOLARES ESTADOUNIDENSES antes de esta última fecha:

    Se convertirán en moneda nacional a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40). A partir de la fecha del reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive) se adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) de esa fecha.

    3) Beneficios reconocidos antes del 3 de enero de 2010:

    Desde la fecha de reconocimiento del beneficio y hasta el 3 de enero de 2010 (inclusive), se le adicionará la tasa de interés de la Comunicación 'A' 1828 punto I publicada por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA.

    4) Beneficios reconocidos después del 3 de enero de 2010:

    Los bonos se colocarán al valor técnico de la fecha de reconocimiento del beneficio.

Art. 8º

Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en los Artículos 2º y 3º de la presente resolución, se utilizará a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la documentación aprobada por el Artículo 2º de la Resolución Nº 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las adecuaciones que correspondan. A tales efectos, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la SECRETARIA DE FINANZAS, proveerá a los organismos deudores el aplicativo necesario para la carga de los datos del formulario, disponible en la página web: www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/ novedades.htm. Los trámites de cancelación que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, estuviesen intervenidos por el organismo deudor y el organismo de control, continuarán su curso con el Formulario de Requerimiento de Pago utilizado a tales efectos. En estos casos, el acreedor deberá suscribir además, el formulario aprobado por el Artículo 2º de la Resolución Nº 42 del 14 de febrero de 2006 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, disponible en la página web: www.mecon.gov.ar/finanzas/sfinan/novedades.htm. con los nuevos importes y serie de bono a entregar.

Art. 9º

Para cancelar las deudas en la forma dispuesta en el Artículo 4º de la presente resolución, se utilizará la documentación mencionada en el punto 2 del Anexo II de la Resolución Conjunta Nº 216 de la SECRETARIA DE HACIENDA y Nº 26 de la SECRETARIA DE FINANZAS del 1 de septiembre de 2008, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, con las adecuaciones que corresponda. A tales efectos, la OFICINA NACIONAL DE CREDITO PUBLICO dependiente de la SUBSECRETARIA DE FINANCIAMIENTO de la...

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