Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 22 de Junio de 2021, expediente CSS 020712/2016/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

Sentencia Definitiva Expediente Nº 20712/2016

AUTOS: C.R.L. c/ ESTADO NACIONAL M. DE

DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG

Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

VISTO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de grado.

Y CONSIDERANDO:

La parte actora inicia demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa solicitando la incorporación a su haber de retiro los incrementos salariales de carácter general establecidos por los decretos, 871/07, 1053/08 y 751/09 a partir de la entrada en vigencia de los mismos, más retroactividades devengadas desde la fecha de su otorgamiento y los intereses correspondientes.

La Sra. Jueza titular del Juzgado Federal de la Seguridad Social nro. 5 hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del art. 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación y, por lo tanto, rechazó la demanda iniciada. Para así decidir, la a quo ha tenido en cuenta la fecha de interposición de la demanda -01/04/2016- , entendiendo que dos años anteriores a la misma ya se encontraban suprimidos los decretos reclamados por el dictado del decreto 1305/12.

La parte actora se agravia del decisorio y manifiesta que se aplicó erróneamente el plazo de prescripción contemplado en el art. 2562 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación. Entiende que en virtud de las pautas de interpretación del instituto establecidas en el art. 2537, corresponde la aplicación del plazo de prescripción quinquenal. Por último,

critica la imposición de las costas a su parte.

En cuanto a prescripción de la acción, entiendo que debe hacerse una minuciosa disquisición de la cuestión a fin de no caer en un error conceptual que pueda hacer fenecer una acción destinada a lograr el reconocimiento de un derecho previsional.

Respecto a la prescripción del derecho, cabe hacer mención del principio de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de los derechos previsionales (artículo 14 bis, tercer párrafo, de la Constitución Nacional). En cuanto a este instituto, es la extinción de un derecho (o con mayor precisión la extinción de las acciones derivadas de un derecho) por Fecha de firma: 22/06/2021

Firmado por: N.C. DORADO, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JUAN A FANTINI ALBARENQUE, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.F.C., JUEZ DE CÁMARA SUBROGANTE

Firmado por: J.M.S.M., PROSECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2

su abandono por el titular durante el término fijado por la ley. Por lo tanto, requiere dos elementos, la inacción del titular y el transcurso del tiempo. Sostiene, que la ley protege los derechos subjetivos, pero no ampara la desidia, la negligencia o su abandono.

En el caso de los reclamos atinente al derecho de la seguridad social, en el marco de del artículo 14 bis de la Constitución Nacional que le asigna carácter irrenunciable a los mismos, como asimismo del artículo 14, inciso e), de la ley 24.241 -aplicable por analogía al caso de autos (CCyCN, artículo 2º)- que establece la imprescriptibilidad de las prestaciones que instituye el Sistema Integrado Previsional Argentino, el instituto de la prescripción solo resulta aplicable a los fines de calcular sumas .retroactivas devengadas de los derechos que se reconozcan; que bajo ningún concepto resultan prescriptibles.

La imprescriptibilidad de los derechos de la seguridad social ha sido reiteradamente consagrada por las leyes previsionales, sin perjuicio de admitirse que los haberes devengados y no percibidos puedan prescribirse por el transcurso del tiempo, si no existiera una manifestación de voluntad expresa o implícita por parte del acreedor social de reclamar el crédito durante el lapso establecido por la ley de fondo.

En ese orden, corresponde revocar lo resuelto por el órgano inferior, toda vez que a la luz del principio de igualdad –otro de los pilares fundamentales del derecho de la seguridad social-, no podría conferirse distinto tratamiento a sujetos que se hallan en idénticas condiciones y son destinatarios de las mismas garantías constitucionales,

simplemente porque pertenecen a diferentes estamentos o cumplieron tareas disímiles durante su vida activa (personal activo de las fuerzas armadas y de seguridad y trabajadores en relación de dependencia o autónomos del Sistema Integrado Previsional Argentino, por el otro).

Desconocer el derecho a incorporar en el haber de retiro del actor los suplementos contemplados por los decretos 1104/05 y siguientes -que a la postre fueron declarados remunerativos y bonificables en reiteradas oportunidades por el Más Alto Tribunal de la Nación-, cercenaría prestaciones de carácter alimentario, que no halla justificación alguna desde el prisma constitucional.

El argumento que esgrime la jueza de grado en cuanto manifiesta que los decretos que reclama el actor perdieron su vigencia con el dictado del Decreto 1305/12 no empece al reconocimiento de los mismos a los fines del recálculo de su haber de retiro, sin perjuicio de la prescripción de las sumas retroactivas que se generen como consecuencia su reconocimiento.

En este orden, cabe señalar que el art. 2537 del CCCN establece: “Los plazos de prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se...

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