Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 12 de Julio de 2019, expediente CSS 095305/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 95305/2011 AUTOS: “CURRAS VAZQUEZ CANDIDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. N.A.F. DIJO:

I.

De las constancias de autos surge que la fecha inicial de pago del beneficio es posterior al 1.3.09 (entrada en vigencia de la ley 26417).

En efecto, según el detalle del beneficio de fs. 8/10, con F.A.D. al 25.10.2010 en función de servicios mixtos acreditados, fue otorgada PBU de $494,38, PC de $3.928,42 y PAP de $355,82.

El Juzgado nro. 6 rechazó la demanda. De sus considerandos y en lo que aquí interesa, se desprende que no hizo lugar al ajuste del haber inicial porque las categorías autónomos y las remuneraciones ya fueron computadas por el organismo a valores actualizados con arreglo a legislación vigente al otorgamiento, art. 24 inc. c) de la ley 24241, por un lado, y la ley 26417 y Res. S.S.S 6/09 art. 4 (porque la actora no acreditó perjuicio respecto del valor actualizado considerado por el organismo), por el otro, denegó el pedido de movilidad porque la aplicada por el organismo se ajustó a las previsiones del art. 45 de la ley 26198, dto. 1346/07, dec. 279/08, ley 26417 y normas reglamentarias, rechazó las demás inconstitucionalidades planteadas por no probar el perjuicio producido e impuso costas por su orden.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la parte actora que fue concedido libremente y sustentado a fs. 106/111.

En su presentación quien demanda se agravia de la no aplicación de USO OFICIAL “Elliff” para el recálculo de la PC/PAP, del no ajuste de la PBU con cita del caso “Q., insiste en la inconstitucionalidad del decreto 1361/80, de la no aplicación de los casos “V., “R.E. y “., de la no descalificación de los arts. 25 de la ley 24.241, 9 de la ley 24.463 y 7 de la ley 23.928, a la vez que solicita la tasa activa de interes.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

La cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados pronunciamientos de esta S. y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler, Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463".

En el citado antecedente, este Tribunal sostuvo “que el mejor método aplicable a este universo de beneficiarios consiste en determinar, como primer paso, el haber mensual compatible con el precepto constitucional del art. 14 nuevo, de modo que aquel represente -confrontado con el haber mínimo de bolsillo vigente en igual período- la misma proporción que existía entre las categorías por las que se hicieron los apor tes computados para el otorgamiento del beneficio, -no solo los de los últimos 15 años - y el haber mínimo de bolsillo vigente al momento de la exigibilidad de cada uno de ellos...", del que sólo cabe excluir la suma imputable al decreto 2627/92...”

Con este alcance, propicio se haga lugar al remedio procesal articulado por la parte actora en lo que hace a la revisión del haber inicial de la PC/PAP otorgada, con apartamiento de lo dispuesto por el dto. 1361/80 y Res. SSS. 270/80.

De lo expuesto se desprende que habrá de prosperar el agravio de la parte actora vinculado al recálculo del haber inicial por actualización de las categorías cotizadas cfr.

“M..

III.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación por servicios dependientes, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en el precedente “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09).

De acuerdo a ese temperamento, en casos análogos al presente la S. ordenó ajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC.

Este criterio ha de ser observado en el sub examine en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 2/09 inclusive, para las que habrá de estarse a las pautas de “Elliff”, tal como ya fue dispuesto en el fallo de grado, toda vez que no es posible recurrir (a ese fin) al empleo de la Res. D.E. 298/08 y sus modificatorias por ser susceptible de la misma objeción que motivó el dictado del precedente aludido, dado que el coeficiente de actualización contenido en su anexo (amen de no expresar variación salarial), no refleja ajuste alguno desde el mensual 3/91 al mensual 9/04, en que el coeficiente 1.793756791 se mantuvo inalterado.

En cambio, visto que no existe impedimento en empalmar el ISBIC con el índice combinado de la ley de movilidad y a fin de dar tratamiento homogéneo a unas y otras Fecha de firma: 12/07/2019 Alta en sistema: 15/07/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #24936080#239332432#20190711115323012 Poder Judicial de la Nación desde el mensual 3/09 hasta la fecha de adquisición del derecho, habrá de emplearse el índice de actualización ordenado por el art. 2...

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