Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 30 de Julio de 2020, expediente FPA 024416/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Julio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 24416/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los treinta días del mes de julio del año dos mil veinte, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, D..

C.G.G. y M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “CUCURULLO, J.A.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

24416/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Concepción del Uruguay, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 118 por la demandada y a fs. 119 por la parte actora,

contra la sentencia de fs. 109/117 de autos.

Los recursos se conceden a fs. 120, expresa agravios la demandada a fs. 127/133 vta., la accionante lo hace a fs. 134/141 y quedan los presentes en estado de resolver a fs. 142.

II-

  1. Que agravia a la parte actora que el a quo haya omitido toda consideración al planteo efectuado en la demanda referente a la equivalencia de servicios diferenciales a servicios comunes para el cálculo de PC y PAP.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Cuestiona que no se haya hecho lugar a la movilidad interesada y peticiona que se consideren las pautas establecidas en la ley 26417 hasta marzo de 2018,

    controvirtiendo la validez constitucional del régimen de movilidad dispuesto por la ley 27423 por resultar de aplicación retroactiva.

    Impugna la imposición de costas y la tasa de interés pasiva aplicada. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, la demandada cuestiona que se resolviera conforme el precedente “Elliff” y que se tome el ISBIC como índice de reajuste. Solicita que se utilice el RIPTE,

    conforme lo disponen el Decreto 807/2016, la Ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

    Asimismo, impugna que el a quo sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Mantiene la reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24.241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por nueva determinación,

    reajuste y movilidad de sus haberes y alega que acreditó

    servicios diferenciales, los cuales fueron ignorados para el cálculo de su jubilación.

    El juez de primera instancia, en lo que aquí interesa,

    hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES el recálculo del haber inicial del actor exclusivamente en los rubros PC y PAP en relación a las remuneraciones devengadas hasta el mensual 02/2009,

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 24416/2018/CA1

    debiendo ajustarse conforme los parámetros fijados en el precedente “Elliff” del Máximo Tribunal.

    Dejó a resguardo el derecho del actor de replantear el recálculo de la PBU, no hizo lugar a la movilidad del haber interesada, declaró la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463, aplicó la tasa pasiva de interés, dispuso la inaplicabilidad de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Omitió expedirse respecto del planteo del accionante referente a la consideración del excedente de años prestados con carácter de servicios diferenciales para el recálculo de su haber, impuso las costas, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan las apelantes.

    IV- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, no resultan sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    En este sentido se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…” (Fallos 307:1094).

    V-

  3. Que, en primer lugar se abordará el recurso de apelación interpuesto por el actor.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    Asiste razón a su parte en cuanto al primer agravio relativo a la omisión por parte de juez de primera instancia del tratamiento del planteo referente a la equivalencia de servicios diferenciales a los comunes para el cálculo de PC y PAP, en razón de ello, corresponde hacerle lugar y expedirse al respecto.

    El accionante alega que en autos se encuentra acreditado que, a la fecha del otorgamiento de su beneficio previsional, acreditó 34 años, 1 mes y 16 días de servicios, los que en su mayoría eran diferenciales según decreto 1852/1975, y el resto, comunes.

    Refiere que se desempeñó como personal embarcado y que dicha actividad se encuentra regulada por el decreto 1852/1975, el que establece que se tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 años de servicios diferenciales, y que dicho régimen continuó

    vigente de conformidad con lo dispuesto por las leyes 24018, 24175 y 24241 (art. 157).

    Agrega que el organismo previsional ignoró para el cálculo de su jubilación, no solo los servicios efectivamente trabajados sino las características propias de aquellos (diferencial), por lo que sostiene que el exceso de años debe ser reconocido en igualdad de condiciones que los que correspondieren a quienes exceden los años necesarios en el régimen general, teniendo en cuenta que sí para acceder a la PBU alcanzan 25 años de servicios diferenciales, trabajar más no puede dar lo mismo.

    Sostiene que si el régimen diferencial permitía al trabajador obtener el beneficio con 25 años de servicios Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

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    FPA 24416/2018/CA1

    con aportes y este continuó en actividad, en las mismas tareas, durante más de 9 años del mínimo requerido,

    habiendo además prestado servicios comunes, corresponde determinar la equivalencia del exceso de años trabajados en tareas insalubres, a razón de 1.2 años comunes por cada año laborado en exceso en dichas actividades.

    Entiende que justifica la pretensión de ese coeficiente la relación existente entre el mínimo de años de servicios diferenciales exigidos por el Dec. 6730/68

    aplicable al personal embarcado comprendido en el régimen del Dec. 6395/46 (25 años de servicios/52 años de edad) y el régimen general (30 años de servicios/65 años de edad).

    De las constancias de autos surge que el actor, al momento de obtener su jubilación ordinaria, tenía 65 años de edad, se acogió a la normativa del Dec. 1852/75,

    computando un total de 34 años y 1 mes de servicios diferenciales (cfr. Fs. 7).

    Pese a ello, la ANSES no tuvo en cuenta los años en exceso requeridos por el régimen diferencial (25 años de aportes y 52 años de edad), ignorando los años de servicios efectivamente trabajados con tal carácter.

    En razón de ello, interpuso un reclamo administrativo a fin de impugnar la liquidación y solicitó se determine la equivalencia del tiempo trabajado en exceso dentro del régimen diferencial, se proceda a su reconocimiento y luego se efectúe el cálculo de su haber inicial (PBU, PAP y PC),

    el que fue rechazado en sede administrativa, lo que habilitó la interposición de la presente demanda solicitando la revocatoria del acto impugnado.

    Fecha de firma: 30/07/2020

    Alta en sistema: 31/07/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIO DE JUZGADO

    En este caso, y ante la omisión del a quo de tratar lo planteado por el actor en su demanda, corresponde analizar la normativa en cuestión y la compensación respectiva, dado que se encuentran acreditados los años en exceso prestados por el Sr. J.A.C. (cfr. fs. 7 de autos).

    El Dec. 1852/75 establece en su art. 1 que tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25

    años de servicio, el personal embarcado que desempeñe tareas de dragado y balizamiento en forma habitual y directa, en la Dirección de Construcciones Portuarias y Vías Navegables dependiente de la Secretaría de Estado y M.M..

    Es importante destacar que dicho régimen se encuentra vigente en virtud de lo dispuesto por el art. 157 de la ley 24241.

    Dicha ley no previó un mecanismo para realizar la operación de compensación, en virtud de lo cual y conforme el art. 156 de la ley 24241, las disposiciones de las leyes 18037 y 18038 que no se opongan al régimen de la 24241,

    continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos por ésta.

    En razón de ello, y a los fines de efectuar la compensación requerida, resulta aplicable el art. 3 de la ley 18037, el art. 16, inc. c) de su decreto reglamentario...

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