Decreto 6730/1968

Fecha de disposición29 Octubre 1968
Fecha de publicación29 Octubre 1968
SecciónDecretos
Número de Gaceta21551

infoleg Secretaría de Seguridad Social

PREVISION SOCIAL

DECRETO N° 6.730

Fíjanse los límites de edad y de años de servicios para que el personal embarcado tenga derecho a la jubilación ordinaria.

Bs. As., 24/10/68.

VISTO lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 17.310, y

CONSIDERANDO:

Que la citada norma legal autoriza al Poder Ejecutivo a instituir un régimen que adecue límites de edad y de años de servicios y de aportes y contribuciones de acuerdo a la naturaleza de los servicios prestados;

Que entre las disposiciones que el artículo 9° de la Ley 17.310 dispone mantener en vigencia hasta tanto se instituya el régimen especial antes mencionado, figura el artículo 49, inciso b) del Decreto-Ley 6.395/46, modificado por la Ley 13.498, que se refiere al personal embarcado;

Que como consecuencia de haber quedado derogado el artículo antes indicado al entrar en vigor el Decreto 4257/68, corresponde considerar la situación del personal antes referido;

Que existiendo una contribución adicional en el régimen marítimo a cargo de las empresas de navegación no corresponde establecer aportes diferenciales mientras aquélla se mantenga vigente;

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina,

Decreta:

Artículo 1°

El personal embarcado comprendido en el régimen del Decreto-Ley 6.395/46, que se desempeñe en relación de dependencia, tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 52 años de edad y 25 de servicios. El que hubiera cumplido 50 años de edad a la fecha del presente decreto, tendrá derecho a la jubilación ordinaria a los 50 años.

Art. 2°

A los efectos del cómputo de servicios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto-Ley 6.895/46.

Déjase establecido que las disposiciones del párrafo primero del artículo 13 de la Ley 17.310, no son de aplicación a los casos previstos en el artículo 25 del Decreto-Ley 6.395/46, o disposiciones similares contenidas en otros regímenes de previsión.

Art. 3°

La determinación del haber del beneficio que pudiere corresponder al personal a que se refiere este decreto, o a sus derecho habientes, se efectuará de acuerdo con las normas del régimen común en que aquél está comprendido.

Art. 4°

Si el personal al que se refiere este decreto desempeñare alternadamente otras...

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