Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 5 de Abril de 2022, expediente CAF 052937/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Exp. nº 52937/2019

En Buenos Aires, a los 05 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en los autos “C., D.E.c..N. – Mº Seguridad – PFA

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 16

de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Dr. J.L.L.C. dijo:

  1. Que por sentencia del 16/9/2021 el Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda respecto a los suplementos otorgados por el decreto nº 2140/13 y sus modificatorios; y los suplementos otorgados por el decreto nº 380/17; y en consecuencia, condenó a la parte demandada a:

    1. incluir dentro del concepto haber mensual, los suplementos dispuestos por el decreto nº 2140/13, teniendo en cuenta las actualizaciones dispuestas por los decretos nros. 813/14 y 968/15, con carácter bonificable, y abonar las diferencias salariales devengadas desde que los mismos fueron otorgados, hasta el 30/5/2017 (conf. dec. nº 380/17).-

    2. incluir dentro del concepto haber mensual, los suplementos dispuestos por el decreto nº 380/17 teniendo en cuenta las actualizaciones dispuestas por el decreto n° 491/19, con carácter remunerativo y bonificable, y abonar las diferencias salariales devengadas desde que los mismos fueron otorgados, hasta la fecha de efectivo pago y/o hasta la fecha de retiro.

    Aclaró que, las diferencias salariales resultantes devengarán intereses,

    los que serán calculados a la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 767 del Código Civil y Comercial de la Nación, art. 10 del dec. n° 941/91 y art. 8, segundo párrafo del dec. n° 529/91), hasta su efectivo pago (conf., CSJN, in re: “Y.P.F. c/Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de pesos”, del 3-3-92).

    Finalmente, impuso las costas a la demandada vencida (conf. art. 68,

    del CPCCN) y postergó la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento en que se encontrare determinado el monto involucrado en autos.

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes, respecto de la procedencia de la acción en lo relativo al decreto n° 2140/13, en primer término el Sr. Magistrado de grado efectuó una reseña de dicha normativa y del art. 75 de la ley n° 21.965, en cuanto dispone que el “sueldo básico” y la suma de aquellos conceptos que perciba la generalidad del personal policial en servicio efectivo, cuya enumeración y alcances determine la reglamentación, se denominará “haber mensual”; y que cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal policial en actividad y la misma revista carácter general, se incluirá en el Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    rubro del “haber mensual” que establezca la norma legal que la otorgue. Citó

    jurisprudencia del Alto Tribunal en apoyo de su postura (cfr. “Lalia”).

    En punto al carácter “bonificable”, comenzó por advertir que aquél debe surgir de una expresa manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general o la concesión en el concepto “no bonificable”; es decir, que el carácter “bonificable” no es susceptible de surgir, a diferencia del “remunerativo”, de una simple constatación de hecho, correspondiendo indagar, en cambio, cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.

    Señaló que las sumas otorgadas por el decreto nº 2140/13 representan una parte sustancial de la remuneración del personal, de modo tal que, la exclusión de asignaciones que por su entidad conforman una parte importante del haber, tiene el efecto de transformar la remuneración principal en accesoria, con el consiguiente trastrocamiento de la función primordial que el haber cumple, cual es la de servir de base para el cálculo de otros suplementos, lo que es contrario a la finalidad perseguida por el citado art. 75 (cfr. doctrina de la causa “Franco”, Fallos 322:1868, considerando 12).

    Siguiendo ese orden de ideas, precisó que la C.S.J.N. se había expedido en una causa análoga en la que afirmó que: “…en el caso debe tenerse por demostrado que los suplementos particulares creados por el decreto 2140/2013 se liquidan, en los hechos, con carácter general. Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 75 de la ley 21.965, deben ser incorporados al rubro "haber mensual". No cambia esta conclusión la denominación dada a esos suplementos al momento de su creación toda vez que, … un decreto no puede modificar ni desconocer lo establecido en normas superiores que en este punto disponen claramente cómo deben acordarse los aumentos a los policías que prestan servicio efectivo (doctrina del precedente "Lalia", Fallos: 326:928)…Lo expuesto en el punto anterior se ve reforzado por la significación económica que los suplementos creados por el decreto 2140/2013 tienen sobre la totalidad de la remuneración del personal en actividad… Por lo tanto, las remuneraciones concedidas por el decreto 2140/2013 no son sumas meramente accesorias o adicionales. La magnitud de las remuneraciones concedidas ha sido considerada como relevante por esta Corte para determinar si un suplemento constituye parte del sueldo…” (conf. CSJN in re, “B., F.G. c/ EN - M°

    Seguridad - PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.” expte. nro.

    73977/2014, sentencia del 24 de septiembre de 2019).

    En cuanto a los decretos n° 813/14 y 968/15, señaló que de la prueba producida en diversas causas análogas en trámite ante ese Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR